REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000267
ASUNTO: RP11-D-2011-000267
Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000267, se sanciono al joven adulto: "OMISIS", a la medida privativa de libertad y en el Asunto identificado con el N° RP11-P-2010-002979, existe otra sanción bajo la misma medida, en contra del adolescente, se procede a la acumulación de ambos asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:
Primero: Cursa en el presente Asunto, identificado con el N° RP11-D-2011-000267, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, mediante la cual se sancionó al joven: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: FRANK LUIS TORRES GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la Libertad Individual como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RP11-P-2010-002979 y el asunto RP11-D-2010-000311, el cual fue acumulado al anterior, contra del sancionado, donde se revoco el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal “i” señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000267, el Asunto N° RP11-P-2010-002979 y por consiguiente el Asunto N° RP11-D-2010-000311, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 1 y 4, que señalan que “Son delitos conexos: Numeral 1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…Numeral 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un sancionado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas . Así mismo la sanción es de la misma entidad y el asunto cuenta con delitos de mayor magnitud.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: "OMISIS", pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de tres (03) años, diez (10) meses, ya que en el Asunto N° RP11-D- 2011-000267, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y en los Asuntos N° RP11-P-2010-002979 y RP11-D-2010-000311, se le impuso la misma medida, por el lapso de seis (06) meses. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado contaba con 17 años de edad, al momento de cometer el hecho y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de seis (06) meses y ocho (08) días de detención; discriminados de la siguiente manera: En la causa RP11-D-2011-000267, el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 18-09-2011 hasta la presente fecha 26-03-2012, por lo que tiene un lapso de detención de seis (06) meses y ocho (08) días, que al ser descontado de la sanción a cumplir que es de tres (03) años y diez (10) meses, le faltan por cumplir el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de la medida privativa de libertad.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN de los asuntos N° RP11-P-2010-002979 y RP11-D-2010-000311, al presente asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000267 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISIS", antes identificado, por la comisión del los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: FRANK LUIS TORRES GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la Libertad Individual como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de la medida privativa de libertad, cuyo vencimiento corresponde el 18 de julio de 2015, todo con fundamento en los artículos 646; 647, literal “i”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numerales 1 y 4; y artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento. Se acuerda dar por terminado los asuntos N° RP11-P-2010-002979 y RP11-D-2010-000311, ordenándose agregar a la causa como anexo 1 y 2, a fin de lograr un mejor control y manejo de las actuaciones. Ofíciese al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente resolución y se acuerda notificar a las partes, para el día 10-04-2012, a las 02:30pm, a los fines de imponer al sancionado de las acumulaciones de las causas y sanciones, de la revocación de las medidas e imposición de la medida privativa de libertad y del nuevo cómputo efectuado. Líbrese oficio. Notificaciones y boleta de traslado. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
El Secretario Judicial
Abg. ODILIO GONZÁLEZ
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