REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000010
ASUNTO: RP11-D-2011-000010
JUEZ DE JUICIO: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: ENCUBRIMIENTO.
VICTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
FISCAL VI MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, corresponde redactar la Sentencia correspondiente al asunto N° RP11-D-2011-000010, seguido contra el adolescente OMISSIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.595.871, hijo de Yusmelis Guzmán y Eulisis Velásquez, con domicilio en: Guasimal Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela del sector, Municipio Benítez, del Estado Sucre; luego del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días martes 06, y martes 13 de marzo del 2012, y cuya publicación fue fijada para el cuarto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del articulo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
I
HECHOS DEBATIDOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: Que el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; en fecha 15 de enero del año 2011, funcionarios FRANCISCO JOSE MARCANO y MIGUEL BRAVO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:50 horas de la noche (07:50 p.m.), se encontraban de patrullaje por la Comunidad de Saca Manteca, del mencionado Municipio, específicamente por la calle principal cuando observaron a dos personas de sexo masculino, uno de ellos el adolescente de autos, mientras que su compañero quien fuera identificado como adulto al ver la comisión policial asumió una actitud sospechosa siendo ambos sometidos a revisión personal, en presencia del testigo ciudadano EULISE ANTONIO BRITO, incautándosele en la mano derecha del adulto, identificado como LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ; un paquete (bolsa) elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético (tipo cinta adhesiva) de color azul, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color blanco, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color negro y papel de color blanco, contentivos a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, los cuales arrojaron peso neto de doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Durante la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó contra el referido adolescente Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio de La Colectividad, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención que procuró constituirse con escabinos en dos oportunidades no pudiendo ser posible, y en cumplimiento a Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre del 2003, donde se estableció que constituye dilación indebida el que no se haya podido constituir el Tribunal Mixto luego de dos convocatorias efectivamente producidas, y que el Juez como director del proceso debe tomar las riendas del mismo y convocar al juicio, aunado a la decisión de la Sala Constitucional en caso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Jorge Luís López, cuya ponente es la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 12 de agosto del 2005, al mismo tiempo se procedió a oír la opinión del acusado, quien manifestó su conformidad con ser juzgado por este Tribunal Unipersonal.
En la oportunidad prevista en el artículo 586 ejusdem y en concordancia con el artículo 573 Literal “I” ibídem, la Defensa Pública ofreció como medios de prueba los esgrimidos por la vindicta pública en atención al principio de comunidad de prueba; a los efectos de celebrarse el debate oral y reservado, los cuales fueron debidamente citados a las audiencias de fechas martes 06 de marzo del 2012 y martes 13 de marzo del 2012, respectivamente.
El día martes 06 de marzo del año en curso, tuvo lugar la audiencia de inicio del Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado identificado en la primera parte de la sentencia, atribuyéndole el hecho ya narrado, para ser probado en el debate oral y privado. Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó, en principio la figura del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito sancionado en el artículo 529 de la Ley Especial de Adolescentes.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los medios a ser evacuados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: EXPERTOS: DRA. YRISLUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II y T.S.U. JOSÉ MARQUEZ, Químico, Experto Técnico I, ambos pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, quienes suscribieron la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-263-T-0045-11, practicada a las sustancias incautadas; TESTIGOS: FRANCISCO JOSE MARCANO y MIGUEL BRAVO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes realizaron el procedimiento policial de fecha 15 de enero del 2011, que dio origen a la aprehensión policial del acusado de autos; LUIS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, testigo instrumental del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes; PARA INCORPORAR POR SU LECTURA: EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-263-T-0045-11, de fecha 24 de enero del 2011 y el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 091, de fecha 19 de enero del 2011, levantada en el sitio del suceso. De ese modo la representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno, el cual corre inserto en los folios del 66 al 70 de la pieza uno del presente expediente, narrando además las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos a debatirse en el juicio, y por cuanto el delito mencionado, prevé sanción privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
La Acusación obtuvo su respuesta en la intervención a cargo de la ABG. MERCEDES MIOLINA SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la acusación formulada por el ministerio público, la niega y la rechaza de manera categórica por cuanto considera, que mi representado es inocente del delito por el cual se le acusa, asimismo en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mía en el caso que llegare a desistir la fiscal de las mismas y asimismo solicito que se de inicio a la presente Audiencia Oral, es todo”.
Por cuanto estuvimos en presencia de un Juicio Educativo, este Juzgador explicó al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase. Se impuso además del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que dicho adolescente acusado, comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, y manifestara su voluntad de declarar, expuso: “Yo venia caminando con otro muchacho Luís José Toledo Vásquez, pero sinceramente no veníamos juntos, veníamos a una cierta distancia y fue cuando llegó el funcionario Francisco y lo detuvo a él y luego cuando me vio a mi que venía detrás, el salió corriendo y me detuvo a mi después, (…)”. A interrogatorio por parte del Ministerio Público se dejó constancia: P- ¿Usted dice en su declaración que usted no venia junto con el adulto, eso quiere decir que andaba con el adulto? R- Si. P- Usted consume droga? R- No. P- ¿Cual de los dos cargaba el paquete? R- Yo no traía ningún envoltorio. P- ¿Usted vio si el adulto cargaba el envoltorio en la mano? R- No. P- ¿Porque cree que los funcionario los detuvieron? R. Ellos estaban escondidos en el monte y luego lo detuvieron a él y después a mí. P. ¿Usted conoce a los funcionarios? R. No los conozco se que son policías, no tengo problemas con ellos, no sé si el adulto tiene problemas. P. ¿Quien salió corriendo tras de usted? R- El Policía. P- ¿A que distancia venía del adulto? R. Como a cuatro metros. (…) P. ¿Tu acabas de afirmar que el iba a comprar un repuesto de una moto, como sabes tu eso? R. El me convidó a que fuera a comprar el repuesto de la moto. P. ¿Por ese grado de conocimiento que tu tienes sobre Vásquez Toledo, sabes si él consume o vende drogas? R- No se. P. ¿Donde esta recluido el ahorita (sic)? R En la policía de aquí de Carúpano. P. ¿Tu tienes algún contacto con él? R. Si tengo contacto con el, llama por teléfono a su casa. P- ¿Haz recibido amenazas del adulto? R- No. P. ¿Cerca de quien el funcionario localiza la droga? R. No se quien estaba más cerca. P. ¿Usted es familia de él? R. No, somos vecinos. Es todo”. (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
II
DE LA RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS
Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo alterado el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que no se encontraban presentes en la sede de este Juzgado los expertos ofrecidos por el Ministerio Público, y en este sentido el Juez solicitó al Alguacil de Sala, hacer comparecer hasta la misma en calidad de testigo al funcionario actuante MIGUEL BRAVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre y al ciudadano LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ.
procediéndose a recibirles su declaración, en el siguiente orden:
1) Declaración del Testigo MIGUEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.622, de estado civil soltero, de profesión Agente Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre; quien previo juramento, expuso: “Yo me encontraba de guardia efectuado patrullaje en una moto por saca manteca con el sub inspector Francisco Marcano, era como las 19:50 p.m, el sub inspector vio a los dos ciudadanos que adoptaron una actitud sospechosa, lo cual él le pregunto ¿que buscan algo por aquí?, ellos dijeron que no y estaban nerviosos y les pregunto si tenían alguna arma o algún otro objeto y ellos dijeron que no, él me ordeno revisarlos, se le leyeron sus artículos para la revisión y se llamó como testigo al ciudadano Eulises que vive en esa comunidad, el sub inspector me ordenó bajar de la moto patrulla para hacerle la revisión, fue cuando le conseguí el envoltorio tamaño regular en poder de Toledo Luís, llamamos al comando que los vinieran a buscar, es todo”. A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia en acta de lo siguiente: preguntas y respuestas: P. ¿Quien iba manejado la moto? R- El Sub inspector Francisco. P. ¿A que hora fue el procedimiento? R – Casi las ocho de la noche. P. ¿Porque deciden detener a los ciudadanos? R- Porque tenían actitud nerviosa y el comandante ordenó la revisión. P. ¿Los ciudadanos a que distancias iban unos del otro? R- Como unos tres metros, quien iba adelante era el adolescente (se deja constancia que señalo al acusado). P. ¿Antes del procedimiento conocían al Adolescente y al adulto y tenia alguna enemistad con alguno de ellos? R- Los conocía de vista pero no tenia enemistad con ellos. P. ¿Llegaron a manifestar que andaban juntos? R- Si. P. ¿Usted dice que el adulto era quien cargaba el paquete, donde lo tenía? R- En la mano derecha. (…) ¿El paquete cuando usted lo vio, donde se encontraba? R – En la mano derecha del adulto. Es todo”. Seguidamente la defensa interroga: P. ¿Por la hora que era, nos podría decir si había iluminación artificial? R- Por el reflejo de las luces de las casas, porque no hay alumbrado público. P. ¿El lugar donde lo detienen es muy transitado? R- Ya de noche no viaja vehículo por allí, sólo lo transitan los que viven en la comunidad. P. ¿Al momento de que los detienen, alguno de ellos hizo resistencia? R- Ninguno de ellos hizo resistencia. P. ¿Cuantos testigos actuaron en el procedimiento? R- Uno nada más porque los habitantes no les gusta colaborar (…).” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al testimonio que antecede, por haber sido rendido de manera clara, precisa y contundente, pues, pese al cambio de calificación acaecido durante la recepción de pruebas, vale decir; la sustitución de la calificación jurídica inicial de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; durante su testimonial quedó establecido que el adolescente caminaba junto con el adulto LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, a quien le incautan en su poder el paquete con la sustancia ilícita. Por tanto se apreció la espontaneidad en su exposición y la seguridad con que fue rendida, concordando además en algunos aspectos con otras fuentes de prueba que condujeron a la certeza por parte del Tribunal, tales como la versión suministrada por el adolescente en fecha 13 de marzo del año en curso, una vez informado del cambio de calificación jurídica y en donde manifestó que reconocía su participación en el delito de Encubrimiento; además de ello, desde el inicio de su declaración el adolescente reconoció que se encontraba al momento de su aprehensión policial con el ciudadano LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, quien por cierto, ratificó con su testimonio que el acusado de autos se hallaba con él cuando fueron interceptados por los funcionarios actuantes.
2) Declaración del adolescente OMISSIS, quien en fecha en fecha 13 de marzo del año en curso, fecha en que culminó el juicio oral y privado, seguido en su contra por el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano vigente, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “reconozco los hechos por el delito de encubrimiento” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Antes de continuar resulta necesario citar la norma contenida en el CAPÍTULO VI del Código Penal Venezolano vigente, el cual reza así: “Del Encubrimiento. Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al testimonio que antecede, por haber sido rendido de manera clara, precisa e inequívoca, pues, contiene en si, un reconocimiento de los hechos tal y como fueron formulados por la vindicta pública durante el cambio de calificación señalado; vale decir, que reconoce haber callado información referida a la incautación de la droga en manos del ciudadano LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, de tal manera que su conducta encuadra dentro del tipo penal determinado, pues sin tener concierto anterior con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pretendió ayudar a que el reo LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, se sustraiga al proceso que se le ventila por ante un Juzgado Penal Ordinario, al callar información en juicio relacionada con la incautación en poder de aquel, de una bolsa elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético (tipo cinta adhesiva) de color azul, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color blanco, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color negro y papel de color blanco, contentivos a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, los cuales arrojaron peso neto de doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Al respecto, ha sostenido de manera reiterada este Juzgado, al precisar que las declaraciones de adolescentes, sometidos a proceso penal, se regulan como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
3) Declaración del Testigo LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.133.550, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante; quien con el carácter expresado y previo juramento, manifestó: “Lo siguiente fue, yo me encontraba en mi casa, él llego a mi casa OMISSIS y lo convidé hacia la comunidad de saca manteca a buscar una pieza del motor de la moto mía, eso fue como a las seis y media de la tarde un 15 de enero 2011, bajamos normal y fuimos buscamos la pieza de la moto y cuando veníamos nos salió el policía Francisco Marcano y nos quería imputar una droga que nosotros no teníamos (…) A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia en acta de lo siguiente: (…) P. ¿A que distancia iban ustedes dos? R- Íbamos caminando igual. (…) P. ¿Usted ha tenido algún contacto con Edwin? R- Por teléfono, yo llamo a mi mamá y lo mandan a buscar a él. (…).” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)
Este Juzgado le otorga valor probatorio al testimonio que antecede, sólo en lo que respecta a que dicho declarante, reconoce se encontraba en compañía del adolescente acusado cuando se practicó el procedimiento policial que condujo a su aprehensión policial, ello porque resultó conteste en ese sólo aspecto, con lo declarado por el funcionario actuante MIGUEL BRAVO, quien señaló que ambos se encontraban caminando solos por el sitio del suceso al ser sorprendidos por la comisión policial, así como lo afirmado por el adolescente OMISSIS, quien, como acoto este Tribunal anteriormente, en fecha 13 de marzo del 2012, reconoció su participación en el delito de Encubrimiento.
DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS
El artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las estipulaciones probatorias, es decir, los acuerdos celebrados entre la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, en este caso Pública, para aceptar como probados algunos de los hechos o sus circunstancias; ello significa que el legislador patrio previó que en algunos eventos los intervinientes podrían renunciar a la actividad probatoria sobre determinados hechos o sus circunstancias, sustentado en un acuerdo o pacto, por cuanto éstos no serían objeto de controversia en el juicio, motivo por el cual este juzgador debe darlos por ciertos en los precisos términos pactados entre aquellos, como claro desarrollo de los postulados de eficiencia y celeridad; lo que indudablemente obliga al juzgador de tener tales acuerdos probatorios como ciertos en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho, a menos que se advierta una flagrante violación de una garantía o derecho fundamental.
De un estudio realizado al capítulo octavo del escrito formal de acusación inserto en los folios 69 y 70, de la primera pieza del presente expediente; este Juzgado apreció, que para el momento de las partes pactar las estipulaciones probatorias, solo restaban por ser evacuadas como medio de pruebas; las testimoniales del ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO, funcionario actuante en el procedimiento y miembro de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre y del ciudadano EULISE ANTONIO BRITO, quien fuese mencionado en la etapa de investigación como testigo único; ambos medios probatorios se dan por acreditados en atención a la institución procesal contemplada en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que además de la incautación de la droga se da por cierto que la misma estaba en poder del ciudadano LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, quien se encontraba en compañía del acusado de autos, siéndole a su vez otorgadas pleno valor probatorio al ser adminiculadas sin necesidad de confrontación con los medios de pruebas señalados anteriormente.
Como documentos a ser incorporados por la lectura faltaban por escucharse los siguientes:
1) EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-263-T-0045-11, de fecha 24-01-2011, suscrita por la DRA. YRISLUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional II y por el T.S.U. JOSÉ MARQUEZ, Químico, Experto Técnico I, ambos pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, de cuyo contenido este Juzgado procede a darlos por ciertos en los precisos términos pactados entre las partes producto de las estipulaciones probatorias, en tal sentido, se dio por acreditado que el injusto penal incautado en el procedimiento policial resultó ser una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético (tipo cinta adhesiva) de color azul, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color blanco, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color negro y papel de color blanco, contentivos a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, los cuales arrojaron peso neto de doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicho documento pues el mismo sirvió para acreditar la existencia de la droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana) y cuyo peso neto resultó ser doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos, en otros términos dicha experticia resultó útil para demostrar la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible sobre el cual, en el transcurso del debate oral y reservado, se determinó con certeza que el adolescente, tenía pleno conocimiento quien era el sujeto activo, sin tener concierto con el adulto en su perpetración y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, sin embargo, aún cuando mantuvo comunicación telefónica con el adulto LUIS JOSE TOLEDOVASQUEZ, actualmente recluido, durante sus exposiciones pretendió encubrir la participación del mismo en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) INSPECCION TECNICA Nº 091, de fecha 19 de enero del 201, suscrita por expertos LUIS NORIEGA y THAIRON RAMIREZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, a la misma se le da pleno valor probatorio por ser cierto su contenido, sin necesidad de su incorporación por la lectura, constatándose que el sitio del suceso era abierto, y su ubicación se corresponde con el Caserío Saca Manteca, calle de tierra, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, radicando su importancia para el esclarecimiento del caso ya que contiene las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del lugar del hecho y proceder a la respectiva interpretación del mismo.
Estos medios de pruebas en su conjunto, comparados con las testimoniales rendidas en sala por los ciudadanos MIGUEL BRAVO, LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ y el adolescente acusado, mediante la libre convicción razonada, apreciando los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, que comprende las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, permitieron concluir sin lugar a dudas, con plena certeza que el adolescente acusado participó a título de autor, en el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
III
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 13 de marzo del 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y a tal efecto fue celebrada la audiencia de continuación y culminación del juicio oral y privado en el presente asunto; y una vez efectuado un breve resumen de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, quien expuso: “Vista como han sido las declaraciones realizadas en esta sala de audiencia, tanto por los testigos, como por el acusado y siendo que el Ministerio público es parte de buena fe, solicito en este acto el cambio de calificación jurídica debido que en el presente debate han surgido otros elementos, por lo cual considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de encubrimiento, establecido en el articulo 254 del Código Penal Venezolano vigente. Dicha solicitud la hago con fundamento establecido en el articulo 350 del COPP y siendo que el delito por el cual estoy acusando el día de hoy, no es privativo de libertad, es por lo que solicito a este digno Tribunal, que una vez sea demostrada la responsabilidad del acusado, el mismo sea sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, dicha solicitud obedece a que esta representación del ministerio público toma en consideración el lapso que estuvo el acusado privado de libertad, el cual fue de dos meses, solicito al Tribunal se continúe con el presente debate. Es todo” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la Defensora Pública, manifestando lo siguiente, cito: “Oído en esta misma oportunidad el cambio de calificación jurídica por parte del ministerio público y consecuencialmente la sanción, es por ello que solicito al tribunal, sea oído el acusado a los fines de realizar el reconocimiento de los hechos como delito de encubrimiento y sea tomado en consideración el principio de proporcionalidad en el lapso de cumplimiento de las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, dado que el joven es primario en la comisión del delito, asimismo prescindo de ofrecer pruebas.” (Concluye la cita)
El adolescente OMISSIS, nuevamente impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de los artículos 654, 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el adolescente comprendía el alcance de la acusación previo cambio de calificación y lo solicitado por la defensa, así como también el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales, expuso: “Reconozco los hechos por el delito de encubrimiento. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Las partes fueron informadas acerca del derecho a solicitar la suspensión del juicio y promover nuevas pruebas o preparar la defensa, a tenor de lo contemplado en la parte in fine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Ministerio Público expuso, cito: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa y el reconocimiento de hecho realizado por el acusado y basándome en lo establecido en el articulo 200 del COPP prescindo de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, es todo”. Por su parte la Defensa Pública manifestó, cito: “La defensa igualmente prescinde de las pruebas la cual había hecho suya por el principio de comunidad de la prueba” (Culmina la cita)
De los medios de pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, delito éste sancionado conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el debate oral y privado, y que el Tribunal encuadra dentro de las normas legales antes descritas quedó precisado de la siguiente manera: El día 15 de enero del año 2011, funcionarios FRANCISCO JOSE MARCANO y MIGUEL BRAVO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:50 horas de la noche (07:50 p.m.), se encontraban de patrullaje por la Comunidad de Saca Manteca, del mencionado Municipio, específicamente por la calle principal cuando observaron a dos personas de sexo masculino, uno de ellos el adolescente de autos, mientras que su compañero quien fuera identificado como adulto al ver la comisión policial asumió una actitud sospechosa siendo ambos sometidos a revisión personal, en presencia del testigo presencial ciudadano EULISE ANTONIO BRITO, incautándosele al adulto quien fuera identificado en actas como LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ; en su mano derecha, un paquete (bolsa) elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético (tipo cinta adhesiva) de color azul, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color blanco, material sintético (tipo cinta adhesiva) de color negro y papel de color blanco, contentivos a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, los cuales arrojaron peso neto de doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
IV
SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observaron las pautas para la determinación e imposición de las medidas, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual exige una discrecionalidad al Juez de la causa conforme a los siguientes literales:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (…) .”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual el adolescente de autos mantuvo una conducta típica antijurídica y culpable encuadrada en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, cual es el ENCUBRIMIENTO, pues con su conducta trató de ocultar el conocimiento del hecho punible contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Colectividad, y de su correspondiente autoría.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el Capitulo II, del presente fallo en lo atinente a la participación del adolescente acusado, donde se precisó su participación como autor en el delito de ENCUBRIMIENTO. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la responsabilidad penal del adolescente identificado ut supra, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de una sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece el principio de legalidad de las sanciones, por el cual, todo adolescente declarado responsable, deberá ser castigado conforme lo establece la mencionada Ley Especial.
C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Los hechos sometidos a juicio oral y privado, y que luego del debate permitieron declarar culpable al adolescente identificado en autos, quedaron constituidos en un Delito Contra la Administración de Justicia, es decir, que estamos ante un hecho punible que atenta contra los verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues ante este delito, se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. Esto ocurre cuando una persona procure o facilite la impunidad de un hecho típico, en aras de asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta, tal como lo expresa el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Delito éste que no se encuentra estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, por tanto, es un delito por el cual procede la sanción de los adolescentes acusados con medidas socio educativas no restrictivas de libertad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas conocidas como: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAS, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 Literales “B” y “D” de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 624 Y 626 ibídem, se tomó en consideración el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa para la determinación de la sanción, lo solicitado por la Vindicta Pública quien ante la magnitud del daño causado, el delito atribuido, solicitó contra el adolescente acusado la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.
Siendo imperioso para este sentenciador, a los efectos de la debida proporcionalidad en concreto, y determinación de la sanción que corresponda, conforme al principio de necesidad de la sanción, estudiar la idoneidad, capacidad, resultados de los informes clínico y psico-sociales del adolescente, para determinar la sanción, es decir, la llamada proporcionalidad en concreto.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Así entonces, se observa que el adolescente, para la fecha de la comisión del hecho contaba con 16 años. Visto el grado de participación en calidad de autor de un delito no privativo de libertad, y así como el resultado de los exámenes psico sociales, donde se concluyó psicológicamente como una persona inmadura, al no asumir su responsabilidad, y por su alta sugestionabilidad, a su vez, en las pruebas que le fueron aplicadas no se encontraron indicadores significativos de organicidad y en el área social socio-familiar, aparentemente se percibe ajustado a las normas y límites, no presentando antecedentes desadaptivos. El Informe social concluyó sobre el sancionado como un adolescente que impresionó por su bajo nivel sociocultural, desorientado, moldeado a una vida un tanto desorganizada, inmaduro, de fácil sugestión, expuesto a las decisiones de grupo, pero aparentemente sin antecedente desadaptivo. Por tales consideraciones, quien decide no acuerda el tiempo solicitado por el Ministerio Público, el cual fue de UN (01) AÑO, dado sus rasgos de inmadurez emocional, fácilmente influenciable, por lo que se estimó el tiempo de duración de las medidas educativas en SEIS (06) MESES.
F) El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, la cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, en procura que comprenda el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
G) Los esfuerzos del adolescente por repara los daños: Con el reconocimiento de los hechos que manifestare el adolescente durante el debate oral y privado, se evidencia que asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
H) Los resultados de los informes clínico y psico-social: Este aspecto fue tratado anteriormente en el particular signado con la letra “E”. En tal sentido sólo resta decir, que la proporcionalidad e idoneidad de las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.595.871, hijo de Yusmelis Guzmán y Eulisis Velásquez, domiciliado en: Guasimal Arriba, casa s/n, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 626 y 539 y ibídem; quedando en definitiva a aplicar las Medidas Reeducativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dicha sanción fue impuesta atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de esta Extensión Judicial, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Sancionado, mediante la publicación de la identidad del sancionado; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda Publicar el texto íntegro de la Sentencia durante la audiencia correspondiente, la cual se fija para el día lunes 19 de marzo del 2012, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 605 Ibídem. Quedan notificados los presentes del pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
En fecha lunes 19 de marzo del 2012, a las 10:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
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