REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 09 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000034
ASUNTO: RP11-D-2012-000034


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora Privado: Abg. Jesús Martínez Navarro
Acusado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Punto previo
Respecto a la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, incoada por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal “e “del C.O.P.P, esta juzgadora no comparte el criterio de la defensa, por cuanto a pesar de que la defensa manifiesta que la aprehensión no cumple lo exigido en el artículo 248 del C.O.P.P pues a pesar de que al adolescente lo aprehenden cerca del lugar de los hechos, el mismo no tenía ningún elemento que lo incriminara, obviando el hecho que hubo una persecución in caliente desde la presunta comisión del delito, pues del relato de la victima se evidencia que ella salio detrás del adolescente, guiándose por la camisa que llevaba puesta, cuando llegó a la plaza colón le pidió ayuda a otra persona y el empezó a correr, y del acta de investigación de fecha 26/01/12 el funcionario que aprehendió al adolescente convalida el dicho de la victima, ya que éste manifiesta que se encontraba en la plaza colón cuando avistó a varias ciudadanas que se encontraban en persecución de un ciudadano que vestía camisa amarilla y pantalón negro, procediendo a su aprehensión, motivo por el cual no hubo en ningún momento interrupción de la persecución desde el lugar de los hechos (parada de bus de guayacán) hasta la plaza colón (3 cuadras aproximadas del lugar de los hechos) lo que calificaría la aprehensión in fraganti de conformidad con el artículo 248. La cual convalido el Juez primero de control en la audiencia de presentación realizada en fecha 27/01/12, siendo procedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar dictada en esa misma fecha. Respecto a la declaración tomada en sala de la testigo Elvira María Bravo Rodríguez, obviamente siendo testigo su declaración no debió tomarse ante el Juez de control, por cuanto no era la oportunidad ni la autoridad para tomar su declaración, además de no reunir los requisitos de la prueba anticipada por lo que quien suscribe comparte el criterio de la defensa procediéndose a declarar la nulidad de ese testimonio, de conformidad con el artículo 195 del C.O.P.P aclarando que dicha nulidad no afecta la validez ni de las actuaciones anteriores a la audiencia de la presentación, ni del resto de la audiencia ya que el juez para su decisión se baso en una pluralidad de elementos de prueba, y en todo caso dicha declaración no puede ser valorada por el juez de juicio, quien en definitiva debe valorar los testimonios tomados en la audiencia de juicio.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado OMISSIS, fue aprehendido por un funcionario policial cuando avistó a varias personas que se encontraban en persecución del adolescente, siendo abordado posteriormente dicho funcionario por la victima quien le manifestó que dicho ciudadano minutos antes se encontraba en compañía de otro ciudadano de sexo masculino y ambos la habían amenazado con arma de fuego y la despojaron de un teléfono celular. Calificando el hecho como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el defensor: De las actas procesales del expediente se puede determinar que mi representado no es responsable del delito que se le imputa por cuanto si analizamos el acta policial de fecha 26-01-2012, que riela al folio 02 del presente expediente determinaremos que a la inspección corporal que se le practicara no se le encontró, ningún objeto u arma de fuego que pudiera determinar que el justiciable es responsable del delito que le imputa la representación del ministerio publico. Indudablemente en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-02-2012, se le violaron a mi defendido los derechos de la tutela judicial efectiva, el debido procesa y el de la verdad procesal contenido en los articulo 26, 257 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 8 del C.O.P.P. Así mismo podemos destacar que el imputado es procesado por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y de las actas procesales y valga la redundancia podemos evidenciar que no existen elementos de convicción que logren apoyar la tesis del robo agravado tal como lo sustenta la representación del ministerio publico. No recogen las actas procesales que tipo de arma de fuego presuntamente fue utilizada para despojar a la victima de su celular, no se dice si fue una pistola o revolver armas estas de fuego, por lo cual se concluye que OMISSIS es inocente, ratificando el punto previo contenido en el capitulo primero que trata del examen y revisión de la medida cautelar y el capitulo quinto de la excepción de previo y especial pronunciamiento, así como las pruebas promovidas en el escrito.
Una vez realizada la admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes el adolescente Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de la sanción de manera inmediata.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Ángel Maneiro, adscrito al centro de Coordinación Policial, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Christián González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, y como presunto imputado el adolescente
Tercero: Acta de Inspección Técnica Nº 132, de fecha 26-01-2012, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Christián González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en el sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación
Cuarto: declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual identificó al acusado como la persona que la apuntó directamente.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, configuran la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, puesto que en atención al dicho de la victima el adolescente le apuntó directamente a ella obligándolas a entregar los objetos de valor que tenían. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de cuatro años de Privación de Libertad, por cuanto ha pesar de ser contestes el funcionario policial y la victima en sus declaraciones efectivamente al adolescente no se le incautó ningún arma ni objeto proveniente del delito, así mismo se puede observar que es primario y que obviamente fue objeto de manipulación por parte de un adulto y en atención a los resultados del informe social que se especifica en el quinto aparte. Procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad de la sanción, quedando la misma en dos (02) años de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS, a cumplir con la sanción dos (02) años de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en perjuicio de OMISSIS. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado,
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de co-autor en la comisión del delito.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 15 años.
g) El acusado ha admitido su participación en los hechos
h) El informe social arrojó los siguientes resultados: en: *. Proviene de un hogar estructurado por la madre, abuelos y tios, criado en un ambiente familiar, aparentemente armónico con grado de acercamiento afectivo, con niveles de autoridad ejercida por el abuelo, complementado por la madre (que a pesar de vivir aparte, se mantiene en contacto diario con éste) en la imposición de normas y reglas de disciplina en el hogar. * impresiona como un joven sereno, expresivo, comunicativo, utilizando un lenguaje fluido-calmado, accesible al hacer regencia de su vida socio-familiar, con un desarrollo conductual operativo dentro de los parámetros de la normalidad, ajustado a lo esperado por la familia. * en cuanto a su problemática legal, se declara inocente, al relatar los hechos ante el delito que se le imputa, considerándose una victima de la circunstancia, por encontrarse en el lugar donde ocurrió el delito y con la persona que lo cometió, en el no se perciben rasgos de transgresión. * se mantiene en el sistema educativo, cursando el segundo año, incentivado y entusiasmado por la protección y apoyo que le brinda los familiares. * tiene poca vida social, permaneciendo mas tiempo en el negocio de la tía y en el liceo, cumpliendo con sus obligaciones escolares, manteniéndose así apegado al grupo familiar; solo compartiendo esporádicamente con amigos que ha conocido en el centro, por ser una persona muy amable y le gusta compartir y ayudar a los demás, siempre comportándose de forma sana y sin meterse en problemas. * el adolescente refiere no consumir drogas, eventualmente en fiestas es que consume bebidas alcohólicas
El sancionado Queda provisionalmente detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de detención. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Laimalia Moya