REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003095
ASUNTO: RP11-P-2011-003095

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. María Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina
Acusada: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISSIS, antes identificado, que en fecha 10/05/10, en compañía de otras 3 personas, agredió a la victima por el hombro la espalda y la cara. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Las lesiones personales leves, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 10/05/10, suscrita por la victima, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la acusada la cortó
Segundo Inspección Técnica N° 453 fecha 07/10/11a por los funcionarios: Alexis Vidal, Ezequiel Acuña y Adonis López realizado en el lugar de los hechos.
Tercero Reconocimiento médico legal N° 700 de fecha 20/05/10 suscrito por el Dr. Diogenes Rodríguez practicado a la victima quien presentó al examen físico heridas cortantes superficiales a nivel de región supra escapular izquierda y deltoidea del mismo lado suturadas. Excoriación en región toraxica posterior media
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, de las actas policiales se desprende que la acusada en compañía de otras 3 personas agredió físicamente a la victima, ocasionándole heridas cortantes superficiales a nivel de región supra escapular izquierda y deltoidea del mismo lado suturadas. Excoriación en región toraxica posterior media. Además la adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS, a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales leves
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de coautora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. María Pereira