Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000204
ASUNTO: RP11-D-2011-000204
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Sergio Sánchez Díaz.
Secretario de Sala: Abg. Luís Bejarano.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Moraima Goyo Martínez.
Defensora Pública: Abg. Mercedes Molina Sánchez
Acusado: Omissis
Delito: Ocultamiento de Estupefacientes.
Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; hecho ocurrido en fecha 25-06-2011, de lo cual tuvo conocimiento funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.4, de la Región Policial Nº 03, con sede en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mediante Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Primero de Control Penal Ordinario de esta sede judicial, dirigida contra del ciudadano Jesús Martínez, quien reside en un inmueble, ubicado en el sector La Macagua, caserío Cangrejal, Municipio Andrés Mata, casa de bloque de color marrón, con puertas y ventanas de color madera, donde presuntamente se ocultaban evidencias de interés criminalístico, y en presencia de los ciudadanos Cruz Suniaga y Cruz La Rosa, se procedió a la revisión del inmueble, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo se encontraba el adolescente durmiendo, a quien el dueño de la casa despertó y se identificó como Omissis, tampoco se encontró evidencias de interés criminalístico y en tercero y último cuarto se encontró sobre una corneta de equipo de sonido, doce (12) envoltorios pequeños, envuelto en papel plástico de color azul, amarrados con hilo de color blanco, luego se localizó encima de un escaparate un estuche de color negro, el cual contenía una balanza electrónica, a su lado un colador plástico de color rosado y una tijera con mango de color gris por lo cual se practicó la aprehensión de ambos ciudadanos y puestos a la orden de los respectivos Despacho Fiscales. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: T.S.U José Márquez y Lcda. Yojaira Sánchez, Químico y Bionalista respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Cumaná, sus testimonios son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, son las personas calificadas, para explicar el tipo y la cantidad de la droga incautada, (cursante al folio 99). Wolfgan Rodríguez y Thairon Ramírez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la experticia e inspección en el sitio del suceso y bajo juramento ante el Tribunal explicaran con que fin fueron realizadas. Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes, sus testimonios son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que realizaron el informe psicológico y social al hoy acusado, y explicaran al Tribunal con que fin fueron realizados. TESTIGOS: Eduardo Guzmán, Bartola Cedeño, Nelson Chacón, Albis Cova y Víctor González funcionarios, adscritos al Destacamento Policial N° 3.4, de la Región Policial N° 03, con sede en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa; Cruz Ramón La Rosa, su declaración es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo presencial del procedimiento y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; Cruz Ismael Suniaga Salazar, es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo presencial del procedimiento y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Para su exhibición y lectura ofreció la incorporación de la Experticia Química Nº 9700-162-T-0900-2011 de fecha 09-08-11; Experticia de Reconocimiento Nº-234 de fecha 26-06-2011; Inspección Técnica Nº 1169 de fecha 28-06-2011. El Informe Social, y el Informe Psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem.
Una vez impuesto el acusado OMISSIS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedió a identificarse como OMISSIS; y expone: eso fue en la mañana cuando llegaron los funcionarios con una orden de allanamiento preguntando por mi cuñado Jesús Martínez y nos sacaron y nos enseñaron una bolsita que presuntamente encontraron dentro de la casa y luego nos montaron en la patrulla, estando en el interior de dicha patrulla nos enseñaron el colador, la balanza y la tijera, de allí nos llevaron para la comandancia de la Policía de Río Casanay y luego al comando de la Policía de San José de Areocuar y luego a la policía de Carúpano, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folios 156 al 160).
Por su parte la Defensa Pública N° 02 a cargo de la abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, “Siendo la oportunidad legal hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, incluyendo las evaluaciones psicológica y social realizada al adolescente por el equipo técnico adscrito a esta sección penal de Adolescentes y asimismo hago entrega en este acto de la constancia emitida por el Consejo Comunal La Casa de Oro Municipio Andrés Mata, en la que se evidencia que el adolescente no es residente de la comunidad de Cangrejal, de igual manera hago entrega de la constancia de Estudio del Adolescente. Es todo. Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios Eduardo Guzmán, Bartolo Cedeño, Nelson Chacón, Albis Cova y Víctor González, adscritos al Destacamento Policial N° 3.4, de la Región Policial N° 03, con sede en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en compañía de otra persona adulta, (cursante a los folios 5 y 6). 2° ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 25-06-2011, formuladas ante el Destacamento Policial Nº 3.4, de la Región Policial Nº 03, con sede en San José Municipio Andrés Mata, por los ciudadanos Cruz Ismael Suniaga Salazar y Cruz Ramón La Rosa, testigos presénciales del procedimiento, (cursante a los folios 16 al 19). 3º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-06-2011, suscrita por el funcionario Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado en el Sector la Macagua, del caserío Cangrejal, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, relacionadas con uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y como presuntos imputados identifican al adolescente Omissis y a otra persona adulta de nombre Jesús Martínez, (cursante al folio 21). 4° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 234, de fecha 26-06-2011, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a un Instrumento Cortante, (tijera), Un Instrumento de Medición, (balanza) y un Utensilio de cocina (colador), los cuales fueron recogidos en el inmueble durante la visita domiciliaria, (cursante al folio 24). 5° ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1169, de fecha 28-06-2011, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, realizada en el Sector Macagua, de la Población de Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente los funcionarios policiales practicaron el procedimiento de visita domiciliaria, (cursante al folio 27). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-06-2011, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2011; Actas de Entrevistas de fechas 25-06-2011, Experticia Química de fecha 09-08-2011; Experticia de Reconocimiento Legal N° 234, de fecha 26-06-2011; Inspección Técnica Nº 1169, de fecha 28-06-2011; A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente OMISSIS; B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como los ofrecidos por la Defensa, y por el Principio de Comunidad de Pruebas, hizo suya las ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que éste llegare a prescindir de los mismos; así como las pruebas psicosociales y la constancia de residencia; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, ya que ha estado atento a todos los actos del proceso y a pesar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, tal como consta de la constancia de residencia, de estudio y de buena conducta, no ha incumplido hasta la presente fecha ninguna de las presentaciones impuestas por este Tribunal, según la información Automatizada del Sistema Juris 2000. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena el Enjuiciamiento y su pase a Juicio Oral y Privado del adolescente OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública Penal, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se niega la Prisión Preventiva como Medida Cautelar planteada por la representante del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente OMISSIS, y su grupo familiar, han estado atentos a todas las actuaciones del proceso, desde la investigación hasta la etapa intermedia en la que actualmente nos encontramos, por cuanto no hay riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, no existe fundado temor de destrucción u obstaculización de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a”, “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la incorporación mediante su exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-162-T-0900-2011 de fecha 09-08-11; Experticia de Reconocimiento Nº-234 de fecha 26-06-2011; Inspección Técnica Nº 1169 de fecha 28-06-2011. El Informe Social, y Psicológico, realizados al adolescente acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. SEXTO: Se ratifica la Medida Cautelar de Presentaciones cada quince (15) días hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el literal “e” artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario Judicial
Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
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