Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000043
ASUNTO : RP11-D-2005-000043

Sentencia Interlocutoria Decretando la Prescripción de la Acción Penal

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del hoy joven adulto OMISSIS, mediante el cual solicita Se Decrete la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el día 31-07-2002, fecha en que fue individualizado el prenombrado adolescente y el delito no es Privativo de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra; éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente en fecha 31-07-2002, fue individualizado el prenombrado adolescente mediante Acta de Imputación, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual se le informó al presunto imputado acerca de los hechos investigados, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como consta del Acta de Imputación, (cursante al folio 12); Segundo: Consta en Acta levantada en fecha 29-03-2005, la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la ciudadana representante del Ministerio Público, hizo el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, por lo cual la ciudadana Defensora Pública, planteo la Conciliación, comprometiéndose el imputado Omissis, a cancelar la cantidad de Dos Millones de Bolívares a la victima ciudadano José Jesús Tormes, suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de dos (02) años, (cursante a los folios del 28 al 33). Tercero: Se evidencia que en fecha 22-07-2008, se dictó orden de Localización en contra del prenombrado adolescente, la cual fue remitida mediante oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Mediante Acta dictada en fecha 16-09-2008, se acordó la captura del adolescente Omissis, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue remitida junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano el día 17 de Septiembre de 2008. Ahora bien establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regulación de la Prescripción de la Acción Penal, clasificándola de la siguiente manera: cinco (05) años para los delitos con sanción privativa de libertad, tres (03) años para los no privativos y seis (06), meses para los delitos de Instancia Privada. En el presente proceso, el hecho punible imputadóle al hoy joven adulto, por el Ministerio Público, es de los que no ameritan la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, tal como expresamente lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la ley especial. Dispone el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “que la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, entendiéndose el incumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso de suspensión del proceso a pruebas en la Audiencia Conciliatoria. En el caso de estudio es evidente que con la orden de Localización ordenada por este Tribunal en fecha 23-07-2008, se interrumpió la Prescripción de tres (03) años, en el presente proceso iniciado el día 20-05-2002, dado que se trata de un delito no privativo de libertad, como lo es el delito de Robo Genérico; pero es el caso que en fecha 16-09-2008, Se ordena la captura del joven adulto, la cual fue ratificada durante los años 2009, 2010 y 2011 mediante orden de captura, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que dichas ratificaciones no interrumpen la prescripción, transcurriendo así mas de tres (03) años; por lo que en base a lo anteriormente descrito, no puede éste Tribunal más que concluir que desde el día 16-09-2008, fecha de haberse ordenado la captura hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la Prescripción de la Acción Penal en los delitos que no merecen la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debiendo entonces Declararse Con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública., y, así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Con Lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, planteada por la ciudadana Abg. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARVAL TORMES, todo de conformidad con el articulo 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida contra el ciudadano OMISSIS, y su remisión al archivo central en su oportunidad legal. Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 17-09-2008, e identificada con el Nº RV11BOL2008002671, en contra del joven adulto Omissis, en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano. Se ordena notificar de lo aquí decidido a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DIAZ


La Secretaria Judicial

Abg. MILEINE GUACUTO