REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003508
ASUNTO: RP11-P-2006-003508


SENTENCIA ACORDANDO CONFINAMIENTO


Visto el nombramiento que se me hiciere, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano, a partir del 21-03-2012, para cubrir la vacante temporal por vacaciones concedidas a la Abg. Olga Stincone Rosas, Juez Provisorio de dicho Juzgado; es por lo que en cumplimiento de tal funciones, se procede a realizar la revisión de la presente causa; observándose que:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16 de Enero del año 1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, ocupación u oficio: Mesonero, hijo de Damelis Marcano y Franklin Martínez, y residenciado en: Sector Valle Nuevo de San Martín, Casa S/n, cerca de la Bodega la Tacarigua, en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, condenado a


cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, la pena de Cinco (05) años de prisión, a la cual por mandato del artículo 88 del Código Penal, antes citado, debió sumársele la mitad de la pena impuesta por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber, la de Cuatro (04) Años De Prisión, siendo la media correspondiente de Dos (02) años de prisión; ello en virtud de haberse acumulado las causas que se le siguen por ante este Juzgado, en fecha 15 de Marzo del 2012; lo que trajo como consecuencia, que quedara con una pena total a cumplir de Siete (07) años de prisión.

SEGUNDO: “Sin embargo, se observa en el referido auto de acumulación de causa, de fecha 15 de Marzo del 2012; que se incurre en un error involuntario material, al momento de calcular el cuantum de las penas que debe cumplir, a objeto de obtener alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido, y procediendo a corregir dicho error, tenemos que: Al haber cumplido el penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, conforme a la causa Nº RP11-P-2007-001031, una pena física cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEÍS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto fue detenido el día 28/04/2007 hasta el día de 04/03/2009; y al haber permanecido detenido desde el día 24-09-2010, hasta la actualidad (02-04-2012), por la causa penal Nº RP11-P-2006-003508, se evidencia que fue una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEÍS (06) DÍAS DE PRISIÓN, previamente cumplidos por la otra causa, nos arroja como resultado, que el mismo tiene una pena física totalmente cumplida de TRES (03) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, se puede observar, que el penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, disfrutó del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el día 30-04-2009, hasta el 23-03-2011, que le fuera revocado el mismo; lo que se traduce en un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; que sumados a la pena física cumplida de TRES (03) AÑOs, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; nos arroja un quantum de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir a la fecha de hoy, la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS de prisión.

CUARTO: En consecuencia, se observa: Que cumplió las 3/4 partes de la pena, en fecha 27-03-2012, en razón de ello a partir de esa fecha, Comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento; pues para optar al mismo, se requiere que haya cumplido Cinco (05) años y Tres (03) meses, de la pena de Siete (07) años que debe cumplir por penas acumuladas.

QUINTO: Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

SEXTO: Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

SEPTIMO: Consta en el presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 07-05-2009, correspondiente al Penado; cursante al folio 20, de la Décima pieza procesal, suscrita por Rafael Páez, en su carácter de Jefe de Antecedentes Penales.

OCTAVO: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta Buena, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Licdo. Marcelino Vallenilla, en su Carácter de Comandante de la Estación Policial Bermúdez de ésta ciudad, en la cual hace constar que el Penado desde su ingreso a dicho establecimiento, ha mantenido Conducta Buena, cursante al folio 143 de la décima pieza procesal.

NOVENO: Consta en el presente asunto, Constancia de Residencia para el Confinamiento, suscrita por la Abg. Xiomara Hernández de Salazar, Prefecto del Municipio Bermúdez de esta ciudad, correspondiente al Interno, ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, la cual es la siguiente dirección: Sector Valle Nuevo de San Martín, Casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera ésta Juzgadora que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución Declara: Procedente el Beneficio de Confinamiento a favor del Penado, ut supra mencionado; así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, ocupación u oficio: Mesonero, hijo de Damelis Marcano y Franklin Martínez, y residenciado en: Sector Valle Nuevo de San Martín, Casa S/n, cerca de la Bodega la Tacarigua, Carúpano, Estado Sucre; traduciéndose en la pena que le falta por cumplir de de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por dicho lapso, hasta 25-12-2013; fecha en la que cumple la pena impuesta, por ante La Prefectura del Municipio Bermúdez de esta Ciudad; a quien se le debe participar del Confinamiento otorgado y el Régimen de Presentaciones impuestas al Penado, haciéndole la salvedad, del deber en que se encuentra de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo.

La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: Sector Valle Nuevo de San Martín, Casa S/n, cerca de la Bodega la Tacarigua, Carúpano, Estado Sucre.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
2.- Al Comandante de Policía de esta ciudad.
3.- Al Prefecto de del Municipio Bermúdez de esta Ciudad.
4.-Al Defensor y a su defendido.

Se Acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad, al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que imponga al penado de las condiciones establecidas por este Juzgado; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado, de la referida misiva, a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese las partes del presente proceso. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.



ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORIS MALAVE