REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001986
ASUNTO: RP11-P-2010-001986

EJECUCION DE SENTENCIA


Designada como he sido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a partir del 21-03-2012; ello a objeto de cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Abg. Olga Stincone Rosa, Juez Provisorio de dicho Juzgado; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo; en tal sentido; se inicia la revisión de la presente causa y se observa que: Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 DE ABRIL DE 2011, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de Cecilia Gamboa y Guillermo Salinas; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el ciudadano JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de Rosa Moreno y Carlos Suniaga; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa Nº S/N, frente a una bodega, de la señora Amelia González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena señalada ut supra, realizando el cómputo correspondiente en los siguientes Términos:

El penado ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, el penado JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados, fueron detenidos en atención con los hechos objeto del presente proceso, en fecha 12 de Septiembre del año 2010; sin embargo, el Ciudadano JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO, mantuvo esa situación procesal hasta el día 14 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual se le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo así el caso del Ciudadano ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA; quien se mantuvo privado de libertad desde el 12-09-2010 hasta el día 05-04-2011, fecha en la cual se le revisa la Medida Privativa que pesaba sobre él, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusden y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este mismo orden de ideas, y basándonos en lo antes señalado, se puede evidenciar que: el ciudadano JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO, estuvo detenido por Dos (02) días, los cuales deben descontarse de la pena impuesta; quedando por cumplir de la referida pena Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión. En cuanto al Ciudadano ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses de Prisión,
estando detenido Seis (06), meses y Veinticuatro (24) días; los cuales deben descontarse de la pena impuesta; quedando por cumplir de la referida pena, un periodo de Dos (02) años, Un (01) mes y Seis (06) días; cuya fecha de vencimiento de ambas penas, resulta indeterminada, ello en virtud que los penados actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO y ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, plenamente identificados antes, es inferior a Cinco (5) años, se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social, que corresponde a dichos ciudadanos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la Sentencia dictada en fecha 05 DE ABRIL DE 2011, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de Cecilia Gamboa y Guillermo Salinas; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de Rosa Moreno y Carlos Suniaga; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa Nº S/N, frente a una bodega, de la señora Amelia González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, ejecutada como ha sido la presente sentencia, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Así mismo, se fija audiencia de imposición de la presente decisión, para el día 16 de Abril del año en curso, a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de que se practique la notificación de los penados, quienes se encuentra bajo régimen de presentaciones por ante esa dependencia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORIS MALAVE