REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001500
ASUNTO: RP11-P-2011-001500
Designada como he sido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución de Carúpano Estado Sucre; para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Juez Provisorio de dicho Tribunal, Abg. Olga Stincone Rosa, a partir del 21-03-2012; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo; en tal sentido; se inicia la revisión de la presente causa y se observa que: Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 DE FEBRERO DEL 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, Venezolano, Natural del Estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena señalada ut supra, realizando el cómputo correspondiente en los siguientes Términos:
Los Penados PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA Y JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, fueron sentenciados a cumplir, el primero de los nombrados, la Pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. El segundo de los mencionados, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Junio del año 2011, situación procesal en la que se mantuvieron hasta el día 17 de Febrero del año 2012, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estuvieron detenidos Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días; los cuales deben descontarse de las respectivas penas impuestas; en tal sentido, se le descuenta al penado PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, de la pena de dos (02) años ocho (08) meses de prisión, los Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, que estuvo detenido, quedando por cumplir de la referida pena, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. En cuanto al penado JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, se le descuenta de la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, los Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, que estuvo detenido, quedando por cumplir de la referida pena, TRES (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada, por encontrarse los penados actualmente en libertad.-
Así mismo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados Pedro Luís Rojas Andarcia Y Joel Ramón Mayz Cordona, plenamente identificados ut supra, es inferior a Cinco (5) años, se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 DE FEBRERO DEL 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y JOEL RAMÓN MAYZ CORDONA, Venezolano, Natural del Estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión, para el día 09 de Mayo del año en curso, a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa y la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de que se practique la notificación de los penados, quienes se encuentra bajo régimen de presentaciones cada 08 días ante esa dependencia, impuesto por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 27 de Enero del 2012.Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE
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