REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000825
ASUNTO: RP11-P-2011-000825
Designada como he sido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución de Carúpano Estado Sucre; para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Juez Provisorio de dicho Tribunal, Abg. Olga Stincone Rosa, a partir del 21-03-2012; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo; en tal sentido; se inicia la revisión de la presente causa y se observa que: Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 DE FEBRERO DE 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó al PEDRO FELIPE LUGO, venezolano, natural del Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.955.838, de profesión u oficio albañil, nacido el 11-01-1962, hijo de Justo Rodríguez y Felicidad Lugo, domiciliado en la Salina, Sector 2, calle el Canal, casa S/N, como a 10 metro del plasetón, el Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena señalada ut supra, realizando el cómputo correspondiente en los siguientes Términos:
EL Penado PEDRO FELIPE LUGO, fue condenado a cumplir la Pena de a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 25 de Marzo del año 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Marzo del año 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) días; los cuales deben descontarse de la pena impuesta de Seis (06) Meses de prisión; quedando por cumplir de la referida pena, un tiempo de Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días de prisión; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada, por encontrarse el penado actualmente en libertad.-
Así mismo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado PEDRO FELIPE LUGO, plenamente identificado, es inferior a Cinco (5) años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 DE FEBRERO DE 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó al PEDRO FELIPE LUGO, venezolano, natural del Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.955.838, de profesión u oficio albañil, nacido el 11-01-1962, hijo de Justo Rodríguez y Felicidad Lugo, domiciliado en la Salina, Sector 2, calle el Canal, casa S/N, como a 10 metro del plasetón, el Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión, para el día 08 de Mayo del año en curso, a las 9:00 AM. Notifíquese al penado, la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE
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