REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002412
ASUNTO: RP11-P-2010-002412

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de Marzo del 2012, el Tribunal incurre en un error material involuntario, al momento de ejecutar la sentencia recaída en la presente causa contra el ciudadano Danny Daniel Padovani Subero, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272; y designada como he sido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir a la Abg. Olga Stincone Rosa, Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo en cumplimiento de mis funciones, a corregir el error material involuntario cometido, en los términos siguientes: “Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Enero del año en curso, por el Tribunal Primero De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al ciudadano Danny Daniel Padovani Subero, venezolano, 21 de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio Obrero, hijo de Ramón Padovani y Luisa Subero, y residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Del Valle Astudillo, Dennys Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo legal correspondiente, de la siguiente manera:

Se observa, de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado Danny Daniel Padovani Subero, fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Del Valle Astudillo, Dennys Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se observa que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 22 de Octubre de 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un (01) año, Cinco (05), meses y Un (01) día, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Ocho (08) años, seis (06) meses y Veintinueve (29), días, que vencerán de manera definitiva el día fecha 22 de Octubre de 2020. Así mismo, en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, es un derecho que le asiste a dicho penado, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02), años y Seis (06) meses de Prisión, que vencen el 22 de Abril del año 2013. RÉGIMEN ABIERTO: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres (03), años y Cuatro (04) meses de Prisión, que vencerán en fecha 22 de Febrero del año 2014. LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplida como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis (06), años y Ocho (08), meses de Prisión que vencerán en fecha 22 de Junio del 2017. Finalmente, en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Siete (07) años y Seis (06), meses de Prisión, que vencerán el 22 de Junio del 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al penado Danny Daniel Padovani Subero, plenamente identificado ut supra, Inhabilitado Políticamente hasta el día 22 de octubre del año 2020. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada 25 de Enero del año en curso, por el Tribunal Primero De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al ciudadano Danny Daniel Padovani Subero, venezolano, 21 de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio Obrero, hijo de Ramón Padovani y Luisa Subero, y residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Del Valle Astudillo, Dennys Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen. Resarciendo así, el error material involuntario, fecha 19 de Marzo del 2012, en que incurre el Tribunal al momento de Ejecutar la sentencia. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado, al Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE