REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGINDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001031
ASUNTO: RP11-P-2007-001031
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto que el Penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, cuenta con dos causa penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas Nº RP11-P-2006-003508 y Nº RP11-P-2007-001031; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa Nº RP11-P-2009-001062, el Penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO fue condenado a cumplir la Pena de Cinco (5) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de un adolescente en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2007-001031, se evidencia que el señalado Penado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:
Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por los delitos de distintas especies, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, la de Cinco (05) años de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de de Cuatro (04) Años De Prisión, comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo en ese la media correspondiente de dos (02) años de prisión, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en siete (07) años de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal Nº RP11-P-2006-003508, se evidencia que el Penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, fue detenido el día 24-09-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (15-03-2012), para un total de tiempo detenido por ésta causa de un (01) año, cinco (05) meses y veintiuno (21) días de prisión. Así mismo, conforme a la causa Nº RP11-P-2007-001031, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 28/04/2007 hasta el día de 04/03/2009, por lo que tienen una pena física cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEÍS (06) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy (15-02-2012), de Tres (03) años, Un (01) mes y Catorce (14) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de once (11) meses y seis (6) días, pena que vence de manera definitiva. 15 de mayo del 2012.-
En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO podrá Optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año y nueve (09) meses de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, dos (02) años y cuatro(4) meses de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión, que se encuentra vencido. Finalmente Confinamiento: Cumplidas como sean tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, que reencuentran vencido.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 15-05-2012, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, en las causas penales distintas, Nº RP11-P-2006-003508 y Nº RP11-P-2007-001031, las cuales arrojan un Quantum de siete (07) años de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas al Comandante de Policía de esta ciudad, Junto a Boleta Informativa para el Penado, Así como la remisión de la constancia de residencia donde el penado cumplirá el beneficio de conmutación por cuanto excede del 3/ 4 de la pena, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Se Instruye al Secretario Administrativo de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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