REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002508
ASUNTO: RP11-P-2009-002508



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Puerto Santo, Titular de la cedula de identidad Nº 16.627.049, nacido en fecha 03-07-1981, de Profesión u oficio: pescador hijo de Domingo Díaz y Yolanda Cabello, Residenciado en: la playa de puerto santo, Cerca del Bar Candela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de un adolescente . Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 15 de Febrero del 2012 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad veintisiete, (27), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de catorce,(14), años, once,(11), meses y tres, (03), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 15 de Febrero del 2027. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:


Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres ,(3), años y nueve ,(9), meses de Prisión que vencen el 01 de agosto del año 2014 a las doce horas optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir cinco, (5), años de Prisión que vencerán en fecha 15 de febrero del año 2017. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir diez , (10), años de Prisión que vencerán en fecha 15 de febrero del 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir once, (11), años y tres,(3), meses de Prisión que vencerán el 15 de mayo del 2023.


En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al penado CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día fecha 15 de febrero del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Puerto Santo, Titular de la cedula de identidad Nº 16.627.049, nacido en fecha 03-07-1981, de Profesión u oficio: pescador hijo de Domingo Díaz y Yolanda Cabello, Residenciado en: la playa de puerto santo, Cerca del Bar Candela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal y el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de un adolescente; Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA