CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 06 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Luís Daniel Aguilar Moya, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.358, nacido en fecha 02-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diógenes Aguilar y Dainy Moya, y residenciado en el Cerro La Estación, subiendo por las escaleras, Calle El Tigre, Casa S/N, frente a un Kiosco Verde de la señora María José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Omissis y El Estado Venezolano; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
Como ya se indicó, el ciudadano Luís Daniel Aguilar Moya, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 23-12-2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (30-03-2012); por lo que tiene Privado de Libertad Un (01) año, Tres (03) meses y Siete (07) días de prisión, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 23-12-2018.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Luís Daniel Aguilar Moya, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (02) años de prisión, los cuales se vencerán en fecha 23-12-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, los cuales se vencerán en fecha 23-08-2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que se vencerán en fecha 23-04-2016. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Seis (06) años de prisión, que vencerán en fecha 23-12-2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Luís Daniel Aguilar Moya, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 23-12-2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 06-03-2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Luís Daniel Aguilar Moya, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.358, nacido en fecha 02-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diógenes Aguilar y Dainy Moya, y residenciado en el Cerro La Estación, subiendo por las escaleras, Calle El Tigre, Casa S/N, frente a un Kiosco Verde de la señora María José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Omissis y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada y de la Sentencia de fecha 06-03-2012, y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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