REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001588
ASUNTO: RP11-P-2011-001588
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, Ocho (08) de Marzo de año 2012, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001588, seguido a ALEJANDRO JOSÈ CALDEA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Mari Ruiz; el acusado: Alejandro José Caldea, el Defensor Público penal N 02 Abg. Rosa Moya. No compareciendo los candidatos a escabinos previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes señaladas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rosa Moya, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Publica, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ CALDEA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa pública y solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por los acusados de autos y del Defensor Privado Abg. Luís Leal, así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado ALEJANDRO JOSE CALDEA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto del acusado ALEJANDRO JOSE CALDEA, el cual admite los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑO, quedando así una pena de NUEVE (09) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, no obstante y por cuanto nos encontramos en un delito de mayor entidad, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 376, no se puede rebajar de su limite inferior, es decir que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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