REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000062
ASUNTO: RK11-P-2000-000062


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 8 de Marzo de 2012, donde se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO del asunto signado con el Nº RK11-P-2000-000062, seguido a los acusados WILMER RAFAEL CHACON y JUAN ANTONIO PEREIRA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el acusado Wilmer Rafael Chacón, el Defensor Publico Penal N 04 Abg Eduardo Villalba, No estando presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el acusado Juan Antonio Pereira, la víctima Yulimar del Valle La Rosa, así como ningún los medios de prueba. Se deja constancia que dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente indicadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Publico penal Abg Eduardo Villalba, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado WILMER RAFAEL CHACON, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados quien se identifico como: WILMER RAFAEL CHACON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.798, nacido en fecha 18-12-1973, de oficio estudiante, hijo de Jose Cedeño y Luisa Del Valle Cachón, domiciliado en: Guiria de la Playa Sector pozo colorado, casa S/N, en la primera entrada por defensa civil por el sector virgen del valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa pública y solicito que se le imponga la pena correspondiente al acusado de autos y con respecto al acusado JUAN ANTONIO PEREIRA solicito se divida la contingencia de la causa y se dicte orden de aprehensión al mismo en virtud de las múltiples incomparecencias al llamado del tribunal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado WILMER RAFAEL CHACON, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado WILMER RAFAEL CHACON, el cual admite los hechos por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE LA ROSA MARTINEZ; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de VIOLACION, en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena entre de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como termino medio la penal de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda la división de la contingencia de la causa por lo que se insta a la secretaria administrativa a realizar los tramites correspondientes TERCERO: Se acuerda librar orden de captura al imputado JUAN ANTONIO PEREIRA, en virtud de lo solicitado por la representante del ministerio publico, por lo que se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C sub delegacion estadal Carúpano y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: WILMER RAFAEL CHACON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.798, nacido en fecha 18-12-1973, de oficio estudiante, hijo de José Cedeño y Luisa Del Valle Cachón, domiciliado en: Guiria de la Playa Sector pozo colorado, casa S/N, en la primera entrada por defensa civil por el sector virgen del valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE LA ROSA MARTINEZ. SEGUNDO: Se acuerda la división de la contingencia de la causa por lo que se insta a la secretaria administrativa a realizar los trámites correspondientes. TERCERO: Se acuerda librar orden de captura al imputado JUAN ANTONIO PEREIRA, en virtud de lo solicitado por la representante del ministerio publico, por lo que se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C sub delegación estadal Carúpano. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Notifiquese al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, y a la víctima Yulimar del Valle La Rosa de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya