REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002545
ASUNTO: RP11-P-2010-002545
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy , 5 de Marzo de 2012, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de juicio oral, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002545, seguido a las acusadas: ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, las imputadas: Rosa Del Valle Bravo De Pereda y Merling Vanesa Del Valle Bravo Pereda y el defensor privado abg Luís Arturo Izaguirre. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representada, Rosa Del Valle Bravo De Pereda, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a las acusadas ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de las acusadas quien se identifico como: ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.121, de profesión u oficio del hogar, de 51 años de edad, nacida en fecha 30-08-1.959, hija de José Del Carmen Bravo y Lelis Margarita Velásquez de Bravo, con domicilio en: Calle Versalles, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734 y expone: Yo sabia que esa arma estaba allí en la casa, pero mi hija no tenia conocimiento de eso porque nunca se lo dije, es por lo que el día de hoy quiero admitir los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la segunda de las acusadas quien se identifico como MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.012, de profesión u oficio del Secretaria, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-08-1.986, hija de Rosa Bravo de Pereda y José Vicente Pereda, con domicilio en: Calle Versalles, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734 y expone: Yo no sabia que en la casa tenían guardada esa arma, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: Oído lo manifestado por las acusadas esta representación fiscal procede a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de la ciudadana ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se imponga la pena correspondiente; de igual forma oído lo manifestado por la acusada, en aras del principio de justicia y equidad esta representación fiscal solicita al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la confesión realizada en este acto por la acusado Rosa Bravo de Pereda, circunstancias estas que varían el acto conclusivo presentado en su oportunidad legal, ajustándose dichas conductas a los solicitado en este acto por esta representación fiscal; modificando así el capitulo tercero y cuarto de la acusación, así mismo solicito que el arma incautada en el presente procedimiento sea confiscada y pasada al parque nacional de armas de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la acusada ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, quien expone: yo reconozco los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por la Acusada ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a la acusada ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, el cual admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena entre de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la atenuante genérico previsto en el articulo Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar UN (01) AÑO, quedando en principio La pena en TRES (03) ANOS de prisión, y por cuanto la acusada antes señalada manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, procediendo en este caso a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en , UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES mas las Accesorias de Ley. Ahora bien de acuerdo a la solicitud fiscal se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.012, de profesión u oficio del Secretaria, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-08-1.986, hija de Rosa Bravo de Pereda y José Vicente Pereda, con domicilio en: Calle Versalles, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asi en virtud de lo solicitado por la representante del ministerio publico acuerda la confiscación del arma incautada en el presente procedimiento y su remisión al parque nacional de armas de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a la ciudadana ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.121, de profesión u oficio del hogar, de 51 años de edad, nacida en fecha 30-08-1.959, hija de José Del Carmen Bravo y Lelis Margarita Velásquez de Bravo, con domicilio en: Calle Versalles, Casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.012, de profesión u oficio del Secretaria, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-08-1.986, hija de Rosa Bravo de Pereda y José Vicente Pereda, con domicilio en: Calle Versalles, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Librese oficio a la Dirección de Armas y Explosivos indicando el comiso del arma de fuego. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria de Judicial
Abg. Laimalia Moya
|