REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001634
ASUNTO: RP11-P-2011-001634


NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada Siolis Crespo; Defensora Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida de Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA; por cuanto han cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 06/10/2011, el Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal. Apreciando el Tribunal los elementos que cursan en auto tales como, Acta de Investigación Policial, de fecha 18-06-2011, inserta en el folio N° 02, 03 y su vto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Acta Visualización, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la revisión corporal del imputado de autos, cursante al folio 5. Acta de Entrevista, realizado por el ciudadano Ruwis José Campos Cedeño, quien funge como testigo en el presente procedimiento, el cual cursa al folio 6 y su vto. Acta de Entrevista, realizado por el ciudadano Johan David Bonillo Carrión, quien funge como testigo en el presente procedimiento, el cual cursa al folio 7 y su vto. Acta de Pesaje de Sustancia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 8 y su vto. Acta de Aseguramiento de Evidencias, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, cursante al folio 10 y su vto. Memorando N° 9700-226-662, de fecha 16-06-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Dictamen pericial químico No CO-LC-LR7D-DCU368-2011, que determina el tipo de sustancias y la cantidad de gramos de la misma. Razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, a la cual hizo suya la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa. En lo referente a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida, igualmente se declara improcedente, ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer al acusado por el delito que se le acusa...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.912, de oficio funcionario policial, nacido el 26-10-1989, hijo de Maria Leiva y Agustin Lugo, domiciliado en: llanada de Cargua, San Juan de las Galdonas, calle principal, casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Arismendi, estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/211 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.