REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002958
ASUNTO: RP11-P-2010-002958


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 29 de Marzo de 2012, donde se constituyo en la Sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002958, seguido a los Acusados: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ (DETENIDO), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 81 y 88 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ RIVERA; y LUIS ANTONIO SUAREZ (LIBERTAD) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Reina Patiño (José miguel Rodríguez), La Fiscal Séptima Del Ministerio Publico Abg Elvismary Hernández, el Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz (Luís Antonio Suárez) , los acusados: José Miguel Rodríguez (Detenido) y Luís Antonio Suárez (libertad), la candidata a escabina Ydalia Piña Rueda y La victima Milagros Josefina González rivera, En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado José Miguel Rodríguez, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO SUAREZ, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público, solicito se me imponga la pena, es todo. LUIS ANTONIO SUAREZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre; quien manifestó: soy inocente, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la Defensa Privada Abg. Reina Patiño, así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso a los acusados JOSE MIGUEL RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO SUAREZ, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al primero quien se identifico como JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo. El segundo se identifico como LUIS ANTONIO SUAREZ venezolano, 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.853.933, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Nacido 14-04-1989, Obrero, hijo de Luís Beltrán Suárez y Cecilia Maria Marcella, residenciado en el Sector, Bello Monte, Calle Nueva, Casa Nº 25, cerca del Marcal Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien manifestó: “soy inocente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Reina Patiño, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revisión de medida de la presente causa, y solicito copia certificada del acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito a este Tribunal para el justiciable LUIS ANTONIO SUAREZ, el sobreseimiento, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le imputen el hecho punible, de conformidad con el articulo 318 en su primer aparte su segundo supuesto, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, el cual admite los hechos por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 81 y 88 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ RIVERA; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 81 y 88 del Código Penal, en cuanto al ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal la pena aplicable es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio NUEVE (09) AÑOS, como estamos en presencia de un concurso de delitos de conformidad al articulo 88 del Código Penal, debemos establecer la pena media del delito de violencia sexual que es de DIEZ (10) a QUIENCE (15) AÑOS que en su sumatoria sería VEINTICINCO (25) AÑOS y de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio sería de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES, sobre el cual vamos a tomar en consideración el articulo 81 del Código Penal como lo es la Frustración, rediciendo al termino medio, la presente pena media aplicable, que es equivalente a la mitad, es decir, que la pena aplicable quedará en SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES, y a los fines del computo de la presente sentencia se tomara en cuanta el termino medio señalado aparte del delito de robo que es igual a NUEVE(09) AÑOS y el término medio de la pena media aplicable del delito de Violencia sexual, es decir, TRES (03) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS; computo este que tendrá como resultado, DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES QUINCE (15) DIAS, al cual le vamos a descontar TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES QUINCE (15) DIAS, de conformidad al articulo 74 ordinal 1 por ser menor de 21 años para el momento de los hechos, quedando la pena de NUEVE (09) AÑOS, pena esta que en razón a la manifestación de voluntad del hoy acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad al 376 se le reducirá un tercio de la pena anteriormente señalada es decir, tres años, llegando a una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se acuerda mantener recluido en la comandancia de policía por cuanto la pena a imponerse supera la pena de cinco años. Considerando que en la presente causa hay dos acusados y uno de los cuales manifiesta no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el 376 y de igual forma se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, se acuerda a división de contingencia de la presente causa ordenando al ciudadano secretario administrativo, realizar las copias de la presente causa y la designación de un numeración distinta al presente fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 81 y 88 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ RIVERA. Se acuerda la división de contingencia de la presente causa ordenando al ciudadano secretario administrativo, realizar las copias de la presente causa y la designación de una numeración distinta al presente fin. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. se acuerda a división de contingencia de la presente causa ordenando al ciudadano secretario administrativo, realizar las copias de la presente causa y la designación de un numeración distinta al presente fin. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez



La Secretaria Judicial

Abg. Carol Muziotti