REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001713
ASUNTO: RP11-P-2010-001713

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy 19 de Marzo de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, siendo el día y hora para que tenga lugar la Celebración del Juicio Oral y Publico, en el asunto Nº RP11-P-2010-001713, seguido al acusado JUAN GABRIEL SALCEDO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la defensora Pública Abg. Amagil Colon, y la fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y el acusado Juan Gabriel Salcedo, No estando presentes: los medios de pruebas convocados para este acto. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con un Secretario distinto. Asimismo se deja constancia que el Juez impuso al Acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Acusación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO, suficientemente identificados en los autos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual encuadro en este acto en el contenido del segundo aparte de dicho articulo que establece el hecho punible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito al Tribunal Decida conforme a derecho y se imponga la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y en virtud de que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se le ceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN GABRIEL SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 30-04-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, casa N° 80 al final, Sector Puchuruco Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado JUAN GABRIEL SALCEDO, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena es todo, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual encuadro en este acto en el contenido del segundo aparte de dicho articulo que establece el hecho punible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el Acusado Admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena para dicho delito que va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en su término medio. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa que el mismo posea antecedentes penales previos, este Tribunal estima aplicar la atenuante genérica del Articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal, que no trae consigo rebaja especifica alguna sino que ordena aplicar la pena entre los limites medios y mínimos, y Finalmente como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena de Siete (07) años de Prisión, en un tercio de la pena imponer, que es el equivalente a dos (02) Años y cuatro (04) mese, pero en razón que la pena a imponer no puede rebajarse de su limite inferior se cuerda una pena definitiva de Seis (06) años de Prisión, mas las accesoria de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo alo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 30-04-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, casa N° 80 al final, Sector Puchuruco Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Ordena la remisión del presente asunto a la fase de ejecución a los fines legales consiguientes. Así se decide cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.