REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096
ASUNTO: RP11-P-2010-000096

SENTENCIA POR ADMISON DE LOS HECHOS


Realizada como la sido la audiencia En el día de hoy, 16 de Marzo del año dos mil doce, en oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente causa, donde se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el abg. Abelardo royo Henríquez, el Juez Segundo de Juicio quien lo preside actúa como Secretaria de Sala la abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de la celebración del Juicio oral y publico en el presente asunto, seguida a los acusados: GILBERTO DEL JESUS ALCALA LAREZ Y FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: MARIELVIS CAROLINA SUCRE Y YARITZA DEL VALLE CEDEÑO BELLORIN. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia con el auxilio del Alguacil de sala que comparecieron: los acusados de autos (previo traslado), el Defensor Público Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya, la representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, no compareciendo las victimas y los medios de prueba convocados para la realización del acto. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de la disposición de mis defendidos: GILBERTO DEL JESUS ALCALA LAREZ Y FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, de rendir declaración, solicito se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse la Admisión de Hechos, le sea impuesto las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la solicitud hecha por la defensa Publica Abg. Rosa Yhajaira Moya y por considerar que la misma esta ajustada a derecho, se procede a imponer a los acusados de autos. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados: Gilberto Del Jesús Alcalá Larez Y Franklin José Padrino Cedeño, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como: FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio: obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino Marcano y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de Gilberto Rafael Alcalá González y Mireya Josefina Lárez y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público Abg. Maria José Jaramillo, quien expone: Oída las declaraciones rendidas por los acusados: GILBERTO DEL JESUS ALCALA LAREZ Y FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO y analizadas con profundidad las diferentes actas que recogen el resultado de la investigación esta representación fiscal ratifica la acusación, de fecha 13-02-2010, donde acuso a los acusados: GILBERTO DEL JESUS ALCALA LAREZ Y FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: MARIELVIS CAROLINA SUCRE Y YARITZA DEL VALLE CEDEÑO BELLORIN y solicito copia de la presente acta, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Rosa Yajaria Moya, quien expone: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos de forma voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y se me expida copia del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados: GILBERTO DEL JESUS ALCALA LAREZ Y FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: MARIELVIS CAROLINA SUCRE Y YARITZA DEL VALLE CEDEÑO BELLORIN, y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas, es tomar por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, es decir, pena cuyos extremos son de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y considerando el artículo 37 la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por cuanto nos encontramos ante un concurso real de delitos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 84, se le reducirá la media de la pena media aplicable, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir la pena establecida es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en donde su limite medio, de conformidad con el articulo 37, establece CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y la medida de la media aplicable, son DOS (02) AÑOS DE PRISION, el cual se suma a la medida de la media del delito de mayor entidad, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sumado a los DOS (02) AÑOS, da QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, los cuales se le va aplicar el articulo 74 del Codigo Penal, como atenuantes genéricos lo establecido en el ordinal 4, dando UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos se aplica el articulo 376, por el procedimiento de admisión de hechos, reduciendo un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, que arroja un computo de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero en razón a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece no poder rebajarse la pena del limite inferior de la pena, es por lo que este Tribunal acuerda como pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En consecuencia se acuerda mantener la medida privativa establecida en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio: obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino Marcano y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de Gilberto Rafael Alcalá González y Mireya Josefina Lárez y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: MARIELVIS CAROLINA SUCRE Y YARITZA DEL VALLE CEDEÑO BELLORIN. Así mismo, se acuerda mantener el estado en el cual se encontraba el acusado de autos, hasta tanto el juez de ejecución decida su situación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Así se decide, cúmplase; es todo, Termino y conforme firman.-
Juez Segundo De Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira