REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002123
ASUNTO: RP11-P-2011-002123


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS C/D


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy; 15 de Marzo de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto arriba numerado, seguida en contra de los acusados RUDY ANTONIO MUNI y ROSA RUIZ CALDEA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de las victimas: JULIO CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ (LESIONADO). A tales efectos se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abg. Héctor González; y los acusados Rudy Antonio Minu y Rosa Ruiz Caldea, (previo traslado); no compareciendo las victimas y los candidatos escabinos convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González; quien expone: “En este acto, previa conversación con mis representados y en virtud de la incomparecencia de los escabinos, solicito que se constituya el Tribunal de manera unipersonal a fin que se efectúe a la urgencia del caso el presente Debate Oral y Público ello por cuanto los mismo me han manifestado su deseo de admitir los hechos.- Es todo. Acto seguido el ciudadano: RUDY ANTONIO MUNI, mediante su defensa solicita el derecho de palabra y luego de ser impuesto del precepto constitucional expone: “Quiero manifestar al ciudadano fiscal que ese delito si lo cometí yo pero ciertamente mi compañera no tuvo ninguna participación directa en el momento de los hechos, por lo que pido ayude a mi compañera a salir de esto. Es todo. Acto seguido a la ciudadana: ROSA RUIZ CALDEA, mediante su defensa solicita el derecho de palabra y luego de ser impuesto del precepto constitucional expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal quien expone: Considera esta representación fiscal, una vez escuchado lo expuesto por la defensa privada, así como por parte de los acusados, es una solicitud ajustada a derecho con la intención de obtener el fin último del presente proceso. Así mismo, por cuanto tengo conocimiento que los acusados, manifestaron querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que ratifico la acusación fiscal de la siguiente forma; para el acusado RUDY ANTONIO MUNI; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 413 y 286 del Código Penal Vigente. Y en cuanto a la ciudadana: ROSA RUIZ CALDEA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 415 en relación con el articulo 84, ordinal 2 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: JULIO CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ (LESIONADO). Es todo. Acto seguido toma la palabra el juez, quien expone: Ahora bien, escuchado lo expuesto por las partes en esta sala de audiencias y siendo el día y hora fijado para constituir el tribunal mixto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos convocados para la realización del acto, este juzgado acuerda sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …“Realizadas efectivamente las convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…. Es por ello que, se toma la presente decisión para dar celeridad al proceso, sin dilaciones indebidas y pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide. Seguidamente, antes de proceder a aperturar el debate, el Juez impone a los Acusados del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que procedió a identificarse al primero de los ciudadanos, quien dijo llamarse: RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N° 18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los acusados, quien dijo llamarse: ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N° 15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, y expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes de ley. Asimismo solicito respetuosamente al tribunal la revisión de la medida privativa de liberta por una menos gravosa para mí representada: ROSA RUIZ CALDEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto ha variado la situación de mi representada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: no me opongo a la solicitud de la defensa, Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de los Acusados este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a los acusados por los hechos acaecidos en fecha: 17-07-2011 y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas para los ciudadanos. En primer lugar en cuanto el ciudadano RUDY ANTONIO MUNI; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 413 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: JULIO CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ (LESIONADO), y quien admiten los hechos por la comisión de los anteriores delitos, en cuanto al delito de homicidio Intencional calificado se establece una pena cuyo son extremos son de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su media a aplicar DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en articulo 88 del Código Penal, se tomara pena media de la media aplicable para los delitos de menor grado, es decir que para el delito de de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, el cual se establece una pena es de TRES (03) A DOCE MESES DE PRISION, y cuya media es SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y la media de la media aplicable seria TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y en el caso del delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se establece una pena es de DOS (02) A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el equivalente de una pena media de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuya media de la media aplicable es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, dando una pena integral de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a la cual se le aplica lo establecido en la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, cuya operación matemática va arrojar una pena de TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, pero en razón a la disposición del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que no se podrá rebajar del limite inferior de la pena aplicable, este tribunal acuerda como pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana: ROSA RUIZ CALDEA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 415 en relación con el articulo 84, ordinal 2 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: JULIO CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ (LESIONADO) y quien admiten los hechos por la comisión de los anteriores delitos, en cuanto al delito de homicidio Intencional calificado se establece una pena cuyo son extremos son de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su media a aplicar DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en articulo 88 del Código Penal, se tomara pena media de la media aplicable para los delitos de menor grado, es decir que para el delito de de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual se establece una pena es de UN (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y cuya media es DOS (02)AÑOS, SEIS (06) MESES; y la media de la media aplicable seria UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, obteniendo una pena integra de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, Ahora bien, en aplicación del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, por ser un autor primario, se le descontara TRES(03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; quedando una pena de quince años, y en aplicación del articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, se descontara la media de la pena aplicable, que es el equivalente a SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a la cual se le aplica lo establecido en la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, cuya operación matemática va arrojar una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Ahora, en cuanto a lo manifestado por el defensor privado, quien solicito la revisión de la medida Privativa que pesa sobre la ciudadana: ROSA RUIZ CALDEA, este tribunal en razón que han variado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a imponer para dicha acusada es menor de cinco años, y tomando en consideración la emergencia judicial, establecida por el Ministerio del poder popular del Sistema Penitenciario, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para la misma, con presentaciones CADA DIEZ (10) DÍAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución practique la ejecución de la sentencia definitiva. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N° 18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 413 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: JULIO CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ (LESIONADO),, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se procede a CONDENAR a la ciudadana: ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N° 15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir una pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 415 en relación con el articulo 84, ordinal 2 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: JULIO CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ (LESIONADO); más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida Privativa que pesa sobre la ciudadana: ROSA RUIZ CALDEA, tomando en consideración este tribunal en razón que han variado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer para dicha acusada es menor de cinco años, y tomando en consideración la emergencia judicial, establecida por el Ministerio del poder popular del Sistema Penitenciario, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para la misma, con presentaciones CADA DIEZ (10) DÍAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución practique la ejecución de la sentencia definitiva. Líbrese boleta de libertad para la acusada: Rosa Caldea y se mantiene la medida privativa para el acusado: Rudy Antonio Muni. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las victimas. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. Maria Pereira