REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003398
ASUNTO: RP11-P-2008-003398


SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 15 de Marzo del 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Judicial, en funciones de sala, Abg. María Pereira, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los Acusados ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes, los acusados de autos Ángel Ramón García de la Cruz y Francisco Javier Ruiz García (previa Citación); la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución del Abg. Edgar Brito, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, no estando presentes: los medios de prueba, previamente convocados para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de la disposición de mis defendidos Ángel Ramón García de la Cruz y Francisco Javier Ruiz García, de rendir declaración, solicito se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse la Admisión de Hechos, le sea impuesto las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: vista la solicitud hecha por la defensa Publica Abg. Siolis Crespo y por considerar que la misma esta ajustada a derecho, se procede a imponer a los acusados ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA, del Precepto Constitucional; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como ÁNGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.412, nacido en fecha 08-04-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cosme García y Luisa de la Cruz, domiciliado urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre; quien manifestó: Esa arma era mía, Francisco Ruiz, no tiene nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo acusado Francisco Javier Ruiz García, FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.020, nacido en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Eny García de Ruiz y Francisco Javier Ruiz Rodríguez, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre, quien manifiesta: A pesar de que él es mi familia yo no tengo nada que ver con eso, eso era de Ángel. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída las exposiciones hechas por mis defendidos Ángel Ramón García de la Cruz y Francisco Javier Ruiz García, y visto que mi representado Ángel Ramón García de la Cruz, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en el presente asunto, es por ello que solicito se le imponga por el procedimiento por admisión de hechos en la fase de juicio y le sea concedido el derecho de palabra a mi representado; así mismo solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor del representado Francisco Javier Ruiz García.- Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como: ÁNGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.412, nacido en fecha 08-04-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cosme García y Luisa de la Cruz, domiciliado urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, en virtud que Francisco no ti nada que ver con esto, esa arma era mía y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.020, nacido en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eny García de Ruiz y Francisco Javier Ruiz Rodríguez, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre, quien manifiesta: Como ya dije, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público Abg. José Antonio Fraga, quien expone: Oída las declaraciones rendidas por los acusados ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA, y analizadas con profundidad las diferentes actas que recogen el resultado de la investigación esta representación fiscal ratifica la acusacion, de fecha 24-08-2008: en cuanto al ciudadano ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ, en la cual se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de prisión de tres a cinco años; asimismo, oído lo manifestado por el ciudadano Ángel Ramón García de la Cruz, quien manifiesta que el ciudadanos Francisco Javier Ruiz García, no tienen nada que ver con eso, es por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal le sea decretado a favor del ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA; el sobreseimiento definitiva de la causa, con conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que lo hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a dicho ciudadano, y solicito copia de la presente acta, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Visto que mi defendido Ángel Ramón García de la Cruz, admitió los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, y manifestó que mi representado Francisco Javier Ruiz García, no tiene nada que ver con el delito por el que se le acusa y que el arma era de él, solicito en cuanto a mi representado Ángel Ramón García de la Cruz, se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en cuanto al mi defendido Francisco Javier Ruiz García; solicito el sobreseimiento de la causa. Solicito se expida copia del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado ÀNGEL RAMÒN GARCÌA DE LA CRUZ, el cual admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano , la cual establece una pena entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CUATRO (04) AÑOS PRISIÒN. Se procede a rebajar un año, en virtud de que el acusado de autos no posee antecedentes penales ni entradas policiales, quedando la pena en principio en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse, quedando así una pena definitiva a imponer en UN (01 AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al acusado FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA, se Decreta el sobreseimiento definitiva dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que lo hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a dicho ciudadano. Y así se decide,
DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano ÁNGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.412, nacido en fecha 08-04-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cosme García y Luisa de la Cruz, domiciliado urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la Pena de UN (01 AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al acusado FRANCISCO JAVIER RUÌZ GARCÌA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.020, nacido en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eny García de Ruiz y Francisco Javier Ruiz Rodríguez, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre; se Decreta el sobreseimiento definitiva dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1; segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que lo hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a dicho ciudadano, así mismo, se acuerda mantener el estado en el cual se encontraba el acusado de autos, hasta tanto el juez de ejecución decida su situación. y así se decide.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia de publicación de la sentencia para el día de hoy 15-03-2012, a las 03:30 de la tarde. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. María Pereira