REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994
Juez: Abg. Luis Mariano Marsella.
Acusados: Luis Daniel Aguilar Moya, Daniel José Moya Hurtado y Cesar
Wilfredo Barreto
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo
Agravado en grado de Cómplices no necesarios.
Fiscal: Abg. Maralba Militza Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio
Público.
Defensa: Abg. Amagil Colón.
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, programada para llevar a cabo el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida contra los ciudadanos Luis Daniel Aguilar Moya, Daniel José Moya Hurtado y César Wilfredo Barreto subero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego , el primero de los nombrados y Robo Agravado los otros; audiencia en la cual a solicitud de la defensa, se constituyó el tribunal de juicio unipersonal ante la inasistencia de los escabinos, a fin de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual quisieron de acogerse los acusados; luego de lo cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara de López, procedió formalmente a acusar al ciudadano Luís Daniel Aguilar Moya, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del cogido Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del adolescente: Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice y El Estado Venezolano, y asimismo acuso a los ciudadanos Daniel José Moya Hurtado y Cesar Wilfredo Barreto Subero, por la comisión del delito De Robo Agravado En Grado De Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la perjuicio del adolescente Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice , ante lo cual los prenombrados acusados procedieron en su oportunidad a a admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente y donde finalmente la defensora Abg. Amagil Colón , solicitó la aplicación de las rebajas de Ley y que con respecto a los ciudadanos Daniel José Moya Hurtado y Cesar Wilfredo Barreto Subero, se procediera de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos en el entendido de que por la pena probable procedería en fase de ejecución la concesión del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la pena. Este tribunal, habiendo dictado en sala la dispositiva del fallo, pasa a resolver en los siguientes términos:
En lo que respecta al Acusado Luís Daniel Aguilar Moya, este admitió los hechos por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del cogido Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del adolescente Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice y El Estado Venezolano, por lo que es menester pasar a determinar la pena aplicable de la manera siguiente: el artículo 458 del Código Penal establece como pena para el delito de Robo Agravado, la pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo término medio determinado conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado no presentan antecedentes penales previos, se estima esta circunstancia como atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se estima rebajar la pena hasta el límite mínimo, vale decir Diez (10) años de prisión. En cuanto al delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del cogido Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, tiene prevista una pena entre tres (3), y cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio resulta ser la pena de Cuatro (4) años de prisión, pena que toma el tribunal como aplicable para el presente caso, ya que la atenuante genérica se considero solo para el delito principal. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código penal que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave Vale decir la del Robo Agravado con el aumento de la mitad a la pena correspondiente al delito menos grave, o sea EL Porte Ilícito de Arma lo que nos da una pena definitiva a imponer de Doce (12) Años De Prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir Cuatro (4) Años, por lo que la pena a imponer por los referidos delitos quedaría en Ocho (8) Años De Prisión. Toma en cuenta este tribunal que esta aplicando la pena por debajo del limite inferior fijado para el delito mas grave, en contravención con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ello se hace en control difuso de la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la facultad conferida por los artículos 334 ejusdem, y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a los acusados: Daniel José Moya Hurtado y Cesar Wilfredo Barreto Subero, quienes admitieron los hechos por el delito de Robo Agravado En Grado De Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la perjuicio del adolescente Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice, encontramos que por mandanto del articulo 84 del Código Penal en su encabezamiento debe de aplicárseles la pena, correspondiente a la mitad de la pena determinada para el autor principal, que siendo de diez (10) años de prisión, quedaría en Cinco (5) Años De Prision. Finalmente, como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir Un (1) Año, Ocho (8) Meses, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión. En lo que respecta a la revisión de medida solicitada por la defensa para los ciudadanos: Daniel José Moya y Cesar Wilfredo Barreto, este Tribunal estima, que al ser inferior a cinco (5) años de prisión la pena impuesta, procedería en fase de ejecución el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, por lo que es perfectamente viable, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta tanto el tribunal de ejecución estime lo conducente. Y prohibición de acercamiento a la victima o familiares cercanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Luís Daniel Aguilar Moya, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.622.358, de fecha de nacimiento: 02/09/1992, hijo de Dainy Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en el cerro la estación, subiendo por las escaleras, de la calle el tigre, Casa s/n teléfono 0426 6217457, teléfono de su papa (Diógenes Aguilar), la casa esta pintada de color Blanca y las rejas Rosada frente a un Kiosco Verde de la señora Maria José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del cogido Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del adolescente: Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: Daniel José Moya Hurtado Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 25 años de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Cesar Wilfredo Barreto Subero Venezolano, Natural de San Félix, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 22.828.294, de fecha de nacimiento: 10/02/1992, hijo de Lisbeudis Subero y Cesar Barreto, de numero de teléfono de mi casa 0294 8880847 y 0426 2893920 le pertenece a mi novia que se llama Isaman, y residenciado: en el cerro la estación, en la calle el tigre, en una invasión que se llama mama flor detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la perjuicio omissis TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos: Daniel José Moya Hurtado y Cesar Wilfredo Barreto Subero por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente en Presentaciones Cada ocho (08) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo, y prohibición de comunicación con la víctima o sus familiares cercanos todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4° en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los referidos ciudadanos y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal de esta Cuidad. Y en lo que respecta al acusado: Luís Daniel Aguilar Moya, se mantiene recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio al Internado Judicial de esta Cuidad, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada , Firmada y Sellada en Carúpano a los 06 días del mes de Marzo del año 2012.-
Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Mariano Marsella
El Secretario Judicial
Abg. Raimundo León.
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