REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001574
ASUNTO: RP11-P-2011-001574

Por recibido escrito por parte del Abg. Luís Arturo Izaguirre, en su carácter de defensor del Acusado RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIESO, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, fundamentando su solicitud en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal, la preferencia del Juicio en Libertad del imputado, lo excepcional de la Privación de Libertad, el Estado de Libertad, todo indicados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pacto de San José Sobre Derechos Humanos, el Código Orgánico Procesal Penal, y otros cuerpos que reúnen las leyes vigentes del país, de igual manera. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa técnica, invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias imputables a los escabinos y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de 10 de Junio del 2011, el Tribunal Cuarto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.366, nacido en fecha 07-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y Bety Valdiviezo, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa N° 17, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOANDRY COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ.
Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es decir NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS(16) días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno y por si fuera poco la audiencia del Juicio Oral y Público tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día 23 de Abril, del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.366, nacido en fecha 07-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y Bety Valdiviezo, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa N° 17, Carúpano, Estado Sucre, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 ejusdem.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial

Abg. Raymundo León