REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001452
ASUNTO: RP11-P-2011-001452
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS.
Acusado: NEOMAR JOSE REYES REYES
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
Fiscal: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, Fiscal Primero del Ministerio
Público.
Defensa
Privada : Abg. ANTONIO BERMUDEZ
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo de 2012, programada para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa seguida contra el ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; audiencia en la cual a solicitud de la defensa privada, se constituyó el tribunal de juicio unipersonal ante la inasistencia de los escabinos, a fin de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual quisieron de acogerse los acusados; luego de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, procedió formalmente a acusar al ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual el prenombrado acusado procedió en su oportunidad, a admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente y donde finalmente el defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, solicitó la aplicación de las rebajas de Ley, y la aplicando de las atenuantes previstas en el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Este tribunal, habiendo dictado en sala la dispositiva del fallo, pasa a resolver en los siguientes términos:
El Acusado NEOMAR JOSÉ REYES REYES, admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que es menester pasar a determinar la pena aplicable de la manera siguiente:
El artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivo, establece como pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio cuatro (04) AÑOS, y en aplicación del Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, como atenuante genérico, en razón de ser un autor primario en la perpetración del delito, considera quien como Juez suscribe descontar un (01) años de prisión quedando la pena a imponer en tres (03) AÑOS. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar la mitad de la pena a imponerse que es igual a un (01) año y seis (06), quedando así una pena en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06 MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. En otro orden de ideas, se insta al Ministerio Publico a los fines de que realicen las diligencias pertinentes con el objeto de que coloque a la brevedad posible a disposición del DARFA el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm marca Smith Wesson, serial R305478 cromado con empuñadura de goma de color negro, incautada en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 278 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: NEOMAR JOSÉ REYES REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06 MESES de prisión,, mas las accesorias de ley por la comisión del delito por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En otro orden de ideas, se insta al Ministerio Publico a los fines de que realicen las diligencias pertinentes con el objeto de que coloque a la brevedad posible a disposición del DARFA el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm marca Smith Wesson, serial R305478 cromado con empuñadura de goma de color negro, incautada en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 278 del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en Carúpano a los 20 días del mes de Marzo del año 2012.-
Juez Primero de Juicio
Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
El Secretario Judicial
ABG. RAIMUNDO LEÓN.
|