REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003020
ASUNTO: RP11-P-2010-003020
En virtud de quien como Juez Suscribe, fui convocada por la Juez Rectora del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas al Juez Titular Abg. Luís Mariano Marsella, Juez primero de Juicio, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa inserta al folio 75 y 76 de la pieza N° 02, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Privado, de fecha 15 de Marzo de 2012, en la cual el Abg. Luís Arturo Izaguirre, en su carácter de defensor del Acusado PEDRO PASCACIO CALZADILLA, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, fundamentando su solicitud en que la victima ciudadana MAWI CAMPOS NORIEGA, no se ha presentado ante el Tribunal a las reiteradas oportunidades que ha sido llamada para la celebración del Juicio Oral y Privado, lo que indica poco interés y reticencia en que se realice el acto, Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en el acto de Diferimiento, invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias imputables a la victima ciudadana MAWI CAMPOS NORIEGA. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de 29 de Diciembre del 2010, el Tribunal Cuarto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado PEDRO PASCASIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millan y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
. Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es decir un (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno y por si fuera poco la audiencia del Juicio Oral y Público tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día 12 de Abril, del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado PEDRO PASCASIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millan y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 175 ejusdem.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial
Abg. Raymundo Leon
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