REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000695
ASUNTO: RP11-P-2010-000695
Juez: Abg. Luis Mariano Marsella.
Acusado: Jesús Manuel González González
Delitos: Robo Agravado, Tenencia Ilícita de Arma blanca y Falsa
Atestación ante funcionario Público
Fiscal: Abg. José António Fraga , Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensa: Abg. Eduardo Villalba
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, programada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra Jesús Manuel González González, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Tenencia Ilícita de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 242 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, audiencia en la cual el acusado manifestó su inequívoca voluntad de querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de lo cual El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José António Fraga, procedió formalmente a acusar al ciudadano Jesús Manuel González González, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Tenencia Ilícita de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 242 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, ante lo cual el prenombrado acusado procedió a admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente y donde finalmente el defensor Abg. Eduardo Villalba , solicitó la aplicación de las rebajas de Ley. Este tribunal, habiendo dictado en sala la dispositiva del fallo, pasa a resolver en los siguientes términos:
El Acusado Jesús Manuel González González, admitió los hechos por los delitos de Jesús Manuel González González, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Tenencia Ilícita de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el artículo 242 del Código penal, por lo que es menester determinar la pena aplicable a dicho ciudadano , lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
En lo que respecta al delito de Robo Agravado el articulo 458 del Código Penal, establece una pena para dicho delito que va de Diez (10) A Diecisiete (17) Años De De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Trece (13) Años, Seis (06) Meses De Prisión, en su término medio. Ahora bien, como quiera que de la causa se infiere que el acusado de Autos era menor de 21 años para el momento que acontecieron los hechos, amen de que no consta en la causa que el mismo posea antecedentes penales previos, este Tribunal estima aplicar la atenuante genérica del Articulo 74 ordinales 1ª y 4ª del Código Penal, que no trae consigo rebaja especifica alguna sino que ordena aplicar la pena entre los limites medios y mínimos, y estando estos ya determinados, por aplicación de la norma rectora del articulo 37 en la parte final de su primer aparte, se establece la pena a imponer en Once (11) años y Nueve (09) meses de Prisión. En lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, tenemos que el articulo 277 del Código Penal contempla una pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión, y por las razones anteriormente argumentadas, que se dan por reproducidas en este punto, se establece la pena a imponer en Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. En lo que respecta al delito de Falsa Atestación Ante El Funcionario Publico, tenemos que el artículo 320 del Código penal establece una Pena para tal delito que oscila entre Tres (03) y Nueve (09) meses de Prisión, y por las razones idénticamente establecidas en los puntos anteriores se determina la pena a imponer en Cuatro (04) meses, y Quince (15) días de Prisión. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, conforme a la regla del articulo 88 del Código Penal, resulta necesario aplicar la pena correspondiente al Delito mas Grave con aumento de la Mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, cuya sumatoria arroja una pena definitiva a imponer de, Trece (13) años, Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión. Finalmente como quiera que el Acusado admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena en una tercera parte de la misma, vale decir Cuatro (04) años Siete (06) meses Veintidós (22) días y Doce (12) horas, en virtud de que dos de los delito imputados entrañan violencia contra las personas, sin embargo toma en cuenta quien decide que de aplicarse la aludida rebaja se estaría bajando del limite inferior de la pena prevista para el delito de robo agravado por lo que se estima procedente ajustar la pena en dicho limite, vale decir Diez (10) años de Prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Jesús Manuel González González, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad: manifestó no haber sacado cedula, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañilería, fecha de nacimiento 16-01-1991, hijo de Antonia González González y padre desconocido, con domicilio en: Campo Ajuro, vía principal, frente a la pasarela, al lado de la capilla, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena De Diez (10) Años de Prisión, mas Las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Tenencia Ilícita De Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y por el delito De Falsa Atestación Ante El Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda mantener recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio al Director del internado de esta Ciudad, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en Carúpano a los 13 días del mes de Marzo del año 2012.-
Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Mariano Marsella
El Secretario Judicial
Abg. Raimundo León.
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