REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001792
ASUNTO: RP11-P-2012-001792

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL DE AMBIENTE: ABG. GABRIELA MOREIRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DÍAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
IMPUTADOS: RAMON JOSE BRAZON
JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ

El día 27 de Abril de 2012, siendo las 01:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira Coronado y el alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal en Materia Ambiental del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. Gabriela Moreira y los imputados: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No abogado que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien presta su juramento de Ley y fue impuesta del contenido de las actas; procediéndose inmediatamente a dar inicio al acto.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal en materia Ambiental del Ministerio Público, Abg. Gabriela Moreira, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a los ciudadanos: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 26-04-2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a la sala al primero de los imputados, quien quedo identificado como: RAMON JOSE BRAZON, quien es venezolano, de 25 años de edad, natural del Pilar, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.777, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 28-03-87, Hijo de Maria Brazon y Ismael Rauseo, Residenciado en: Calle Principal del Sector las Delicias, casa N° S/N, cerca de la bodega de Mario fuentes, en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre ; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo llamarse como: JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.052, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 02-08-90, Hijo de Andrea Gómez y José Rodríguez, Residenciado en: Calle Principal, del Sector la Variante, Casa S/N, frente a la gallera, en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa una vez revisado como ha sido el presente asunto, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mis representadas libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, aunado a que mis defendidos no registran antecedentes policiales previos a la causa que nos ocupa, finalmente solicito copias simples”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas, efectuada por el Fiscal en materia ambiental del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, a quienes la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, quien solicito la libertad sin restricciones para sus patrocinados; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-04-2012. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen a los imputados: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, como autor del mismo, solo se evidencia de los siguientes elementos: Acta de investigación Policial, de fecha 26-04-2012, cursante a folio 02 y 03; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos y de las evidencia físicas incautadas en el procedimiento; Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-04-2012, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo este un sitio de suceso cerrado; Reseña fotográfica, cursante al folio 09 y 10 del presente asunto; Acta de Retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se deja de la retención de veinte (20) tablones de la especia apamate, de diferentes medidas, cuya cubicación arrojo un total de setecientos cincuenta y cinco centímetros cúbicos (0.755 M3) de madera aserrada de la especia apamate, así como una moto sierra marca stihl, modelo MS660, color anaranjado y blanco serial N° 360767676, con pala, cadena, carrito y dos (02) guías; Experticia de Reconocimiento; de fecha 26-04-2012, cursante al folio 14, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: RAMON JOSE BRAZON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, son autores y responsables del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera este juzgador que es procedente Decretar la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia se acuerda al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez, por el lapso de seis (06) Meses, declarándose sin lugar la libertad sin restricciones para los ciudadanos de autos, solicitada por la Defensora publica. Así mismo, se califica la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contra los ciudadanos: RAMON JOSE BRAZON, quien es venezolano, de 25 años de edad, natural del Pilar, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.777, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 28-03-87, Hijo de Maria Brazon y Ismael Rauseo, Residenciado en: Calle Principal del Sector las Delicias, casa N° S/N, cerca de la bodega de Mario fuentes, en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre y JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.052, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 02-08-90, Hijo de Andrea Gómez y José Rodríguez, Residenciado en: Calle Principal, del Sector la Variante, Casa S/N, frente a la gallera, en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez, por el lapso de seis (06) Meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía del pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en Materia Ambiental del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad respectiva, al Comandante del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta cuidad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG.MARIA PEREIRA CORONADO