REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001054
ASUNTO: RP11-P-2012-001054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ELIS GREGORIA MERECUANE

DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADO: LUINER PALMINIO CEDEÑO

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA
VIOLENCIA PSICOLOGICA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUINER PALMINIO CEDEÑO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Publica Penal, quien solicitó al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUINER PALMINIO CEDEÑO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima: ELIS GREGORIA MERECUANE SUCRE, en fecha 10-3-2012, donde la misma expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Informe Médico, emitido a nombre de la ciudadana ELIS GREGORIA MERECUANE SUCRE, de fecha 10-3-2012, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la referida ciudadana. De las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima. Del Acta Policial, de fecha 10-3-2.012, donde consta la detención del imputado de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-3-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Memorandum N° 9700-184-025, de fecha 10-3-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales.
No obstante, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, el imputado de autos posee buena conducta predelictual; por lo que resulta procedente la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de meses (4) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así como la prohibición de acercarse a la víctima, y de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor. Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUINER PALMINIO CEDEÑO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-07-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.175, de profesión u oficio: carpintero, hijo de Palminio Carreño y Efigenia Margarita Cedeño y residenciado en: Calle Principal del Sector la Antena, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (4) meses; por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así como la prohibición de acercarse a la víctima, y de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIS GREGORIA MERECUANE SUCRE. Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiría, informándole sobre la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.