REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000938
ASUNTO: RP11-P-2012-000938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA
IMPUTADOS: JACKSON NUÑEZ
JESUS LOPEZ
ALI SALAZAR.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 5/3/2012. Asimismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados Jackson Jovito Nuñez Fuentes, Jesús Manuel López Cedeño, y Ali José Salazar Barceló, son autores del delito antes mencionado, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 5/3/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Ello igualmente se evidencia del Acta de Inspección Técnica N° 098, de fecha 5/3/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. Del Registro de Cadena de Custodia N° 060-2012, de fecha 05/03/2012, en el que se deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento. Del Acta de Entrevista de fecha 5/3/2012, rendida por la ciudadana Keila Alejandra Ramos Rosal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria. Del Acta de Entrevista, de fecha 5/3/2012, rendida por el ciudadano José Gregorio Salazar Barceló, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 039 de fecha 5/3/2012, en la que se deja constancia de experticia realizada los objetos incautados en el presente procedimiento. Del Memorandum N° 9700-184-110, de fecha 5/3/2012, suscrito por el funcionario Luís Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia que el imputado Jackson Jovito Nuñez Fuentes y Ali José Salazar Barceló, no presentan registros policiales y que el imputado Jesús Manuel López Cedeño, presenta registros policiales.
No obstante, estima quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados de autos; en atención al principio de la proporcionalidad; ya que la cantidad de droga presuntamente incautada no es de gran pesaje, asi como el hecho de que los imputados tienen una residencia estable en la Jurisdicción del Tribunal; en razón de ello se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados Jackson Jovito Núñez Fuentes, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 13/8/1985, soltero, Indocumentado, de oficio pescador, residenciado en la Calle Bermúdez, casa N° 70 de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Jesús Manuel López Cedeño, venezolano, natural de Irapa, de 41 años de edad, nacido el 14-8-1970, soltero, de oficio: pescador, titular de la cédula de identidad N° 12.556.107. domiciliado en el Sector Colombia, Irapa, Calle Pichincha, casa N° 37, cerca de la bodega de Julio, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Ali José Salazar Barceló, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.509, de oficio pescador, nacido el 27/04/1986, hijo de Roberto Salazar y Porfirio Salazar, domiciliado en: Calle Pichincha, Sector Colombia casa Numero 09, cerca de la bodega de la señora Bertha, Municipio Mariño del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos Fiadores, con capacidad económica igual a ciento ochenta (180) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de trabajo o balance personal, expedido por un contador público debidamente colegiado; además de constancia de residencia y carta de buena conducta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, una vez materializada la fianza se acuerdan presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en los artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, sitio donde quedaran recluidos los imputados hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad procesal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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