REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000932
ASUNTO: RP11-P-2012-000932


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: ROSIRIS ROJAS

DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADO: JOSE ANGEL DIAZ.

DELITO: AMENAZA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE ANGEL DIAZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Rosa Moya; quien solicitó al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosiris Rojas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente; existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el imputado no presenta registros policiales; es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANGEL DIAZ, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, de 49 años de edad, nacido en fecha 21-10-62, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.460, de oficio obrero, hijo de Carmen Díaz y Francisco Moya; y residenciado en: la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosiris Rojas, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad, y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.