REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000925
ASUNTO: RP11-P-2012-000925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

DEFENSORA: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADOS: JOSE RUIZ
LUCAS FUENTES

DELITO: LESIONES PERSONALES



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y lo solicitado por su Defensora Pública, abg. Rosa Moya, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 04/03/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados José Gregorio Ruiz Ruiz y Lucas Adolfo Fuentes Ruiz, como autores o participes del mismo, los cual se desprenden del: Acta Policial de fecha 05/04/2012, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en el que ocurrieron los hechos, asi como de la aprehensión de os imputados de autos, cursante al folio 03 y vto; Informe Medico, suscrito por el medico integral comunitario del Hospital Dr. Freddy Mocari, de Irapa Estado Sucre, de fecha 5/3/2012, en el que se deja constancia del estado físico del ciudadano Lucas Adolfo Fuentes Ruiz, inserto al folio 06; Informe Medico suscrito por el medico integral comunitario del Hospital Dr. Freddy Mocary F de Irapa Estado Sucre, de fecha 05/03/2012, en el que se deja constancia del estado físico del ciudadano José Gregorio Ruiz Ruiz, inserto al folio 7; Inspección Policial de fecha 5/3/2012, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 10; Registro de Cadena de Custodia N° 008-12, de fecha 5/3/2012, en el que se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas, inserta al folio 11; Acta de Investigación Penal de fecha 05/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibo actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Ruiz Ruiz y Lucas Adolfo Fuentes Ruiz, inserta al folio 11 y vto; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 038, de fecha 5/3/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de reconocimiento técnico realizado a las evidencias recolectadas, inserta al filio 14; Memorandum Nº 9700-184-038, en el que se deja constancia que el imputado José Gregorio Ruiz Ruiz, no presentan registros policiales; Memorandum Nº 9700-184-039, en el que se deja constancia que el imputado Lucas Adolfo Fuentes Ruiz, no presentan registros policiales, inserto al folio 17;
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la posible pena aplicable, en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres (3) años y los imputados de autos no registra entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual, por lo que solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados José Gregorio Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.445, de profesión u oficio pescador, nacido en Irapa Estado Sucre, en fecha 31/10/1981, hijo de Lucas León y Ceferina Ruiz, domiciliado en Calle Bermúdez del Sector Cerro Colorado, casa sin numero, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y Lucas Adolfo Fuentes Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 25.413.445, de profesión u oficio pescador, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Eurelis Ruiz y Arístides Fuentes, domiciliado en la Calle Bermúdez del Sector Cerro Colorado casa sin numero cerca de la cancha de cerro colorado de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en presentaciones periódicas, de cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Ciudadano Comandante de Policía de Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, asimismo ofíciese al referido comandante a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuesto en esta sala, para su control. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.


La Secretaria Judicial.

Abg. Claudia Figueroa.