REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000934
ASUNTO: RP11-P-2012-000934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: Abg. LOVELIA MARCANO
Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADOS: JOSE MARTÍNEZ
DANIEL TOVAR
CARLOS LUGO
, RONNY TOVAR y
MARIA TOVAR.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTÍNEZ LA ROSA, DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ, CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, RONNY JOSE TOVAR GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR GONZALEZ; oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado Simón Márquez, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE AGUSTIN MARTÍNEZ LA ROSA, CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, RONNY JOSE TOVAR GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, ya que a criterio de la Representación Fiscal, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el mismo, dado el estado de salud del imputado. Asimismo, oído lo declarado por los imputados; los alegatos esgrimidos por la abogada Lovelia Marcano, en su condición de Defensora Privada de los imputados; quien solicita al Tribunal otorgue a sus defendidos JOSE AGUSTIN MARTÍNEZ LA ROSA, CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, RONNY JOSE TOVAR GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se adhiere a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en lo que respecta al imputado DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ; asi como lo expuesto por el Defensor Privado, abogado Miguel Malave, quien se adhiere a la solicitud realizada por la Defensora Lovelia Marcano. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 4-2-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE AGUSTIN MARTÍNEZ LA ROSA, DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ, CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, RONNY JOSE TOVAR GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR GONZALEZ; como autores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario Jairo Brito, y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la referida acta el funcionario deja constancia de la detención de los imputados de autos, en el procedimiento practicado al final de la Segunda Entrada del Sector Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en una vivienda elaborada en bloques frisados, con su fachada pintada de color rosado, con puertas y ventanas elaboradas en metal, pintadas en color blanco; en el momento de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sitio antes mencionado, en atención a la presunta venta y distribución de Drogas; incautando la comisión droga de la denominada marihuana, una balanza y dinero en efectivo, entre otros. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, Nº 340, de fecha 4 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective Jairo Brito, Agentes José Fernández, Máximo Figueroa, Robert Ramos, Cristhian González y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. De la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 4 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 4-3-2012, donde se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Del Acta Provisional de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 4 de Marzo del año en curso; donde se describe la cantidad de sustancia incautada, siendo ésta Ochenta y Nueve (89) envoltorios y un (1) envoltorio en forma rectangular, de la presunta droga denominada marihuana, arrojando como peso bruto los 89 envoltorios 100 gramos, y el envoltorio en forma rectangular 650 gramos. De las actas de entrevistas, de fecha 4 de marzo del año en curso, rendida por los ciudadanos César Augusto Rosas Osuna y Kevin Joseph Ordaz Bastardo, testigos del procedimiento; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento N° 123, de fecha 4 de marzo del año en curso, practicado a 16 segmentos de celulosas de forma rectangular, denominados comúnmente billetes, así como a un instrumento de precisión, denominado balanza por el experto Luís Noriega, funcionario adscrito al referido cuerpo de investigaciones. Del Memorandum N° 9700-226-224, de fecha 4-3-2012, suscrito por el Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados José Agustín Martínez La Rosa, Daniel Fernando Tovar, Ronny José Tovar y Maria de los Ángeles Tovar no poseen registros policiales, mientras que los imputados Carlos Fernando Lugo posee registros policiales por el delito de robo. De la experticia N° 087-2012 de fecha 04/03/2012, practicada a un vehiculo automotor de la clase moto, por el declive José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, el Tribunal considera que con relación a los imputados JOSE AGUSTIN MARTÍNEZ LA ROSA, CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, RONNY JOSE TOVAR GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR GONZALEZ, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; así como por la conducta predelictual del imputado Carlos Fernando Lugo. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa, a favor de los mencionados imputados.
Con relación al imputado DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ, considera el Tribunal, que tal como lo solicita el Ministerio Publico, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el mismo, dado el estado de salud del imputado, lo cual se evidencia de los informes consignados en esta sala de audiencias, asi como el hecho de que el mismo posee buena conducta predelictual, y tiene su residencia en esta localidad, razones por las cuales, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
Finalmente se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, para el ciudadano Héctor Luís Díaz Martínez, este Tribunal proveerá sobre la misma en el lapso de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE AGUSTIN MARTÍNEZ LA ROSA, venezolano, natural de Guiria de la Playa Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.198.983, de oficio pescador, nacido el 23/04/1987, hijo de Agustín Ramón Martínez y Reina Melchora La Rosa, domiciliado en: Recta de Guiria, Calle Principal, casa sin numero cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.405.480, de oficio Obrero, nacido el 16/08/1981, hijo de Irene Vega y Luís Lugo , domiciliado en: la Recta de Guiria de la Playa, Calle Principal, casa sin numero a una cuadra antes de la zona industrial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; RONNY JOSE TOVAR GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.755, de oficio pescador, nacido el 15/12/1988, hijo Nicasio Tovar y Rosangeles González, domiciliado en: calle principal de Guiria de la playa, casa numero 33, cerca del bodegón panchon Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR GONZALEZ venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.152, de oficio oficios del hogar, nacido el 07/11/1985, hijo de Nicasio Tovar y Rosangeles González, domiciliada en: Recta de Guiria, calle principal, casa sin numero, cerca de la Zona Industrial Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, al imputado DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ. Se deja constancia que el imputado no conoce sus datos de identificación, los cuales se toman de las actas de investigación, quien resulto ser: DANIEL FERNANDO TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.159, de oficio no definido, nacido el 13/04/1984, hijo de Nicasio Tovar y Rosangeles González, domiciliado en: Guiria de la Playa , calle principal, casa sin numero sector vista alegre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, para el ciudadano Héctor Luís Díaz Martínez, este Tribunal proveerá sobre la misma en el lapso de ley. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológico y el examen psiquiátrico forense a los ciudadanos Carlos Fernando Lugo Vega y Ronny José Tovar González; igualmente se acuerda la practica del examen psiquiátrico forense al imputado Daniel Fernando Tovar González, solicitado por el Defensor privado Abg. Miguel Malave. En tal sentido, líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Jefe del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio al Médico Forense. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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