REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000914
ASUNTO: RP11-P-2012-000914

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha cinco (5) de Marzo del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2012-000914 seguido en contra del imputado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel Aguilera el imputado JHOHENRY FIGUERA RIGAUD, previo traslado desde la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor de confianza al Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.831, inscrito en el INPRE, bajo el Nº 64.112, con domicilio procesal: Edificio Funda Bermúdez, piso Nº 1 oficina Nº 3, Carúpano, Estado Sucre; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 451 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JENNIFER MARIET SÁNCHEZ DE ALFONSO, RUFINO ALFONSO LÓPEZ, Y EVERLUZ JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ALFONSO LÓPEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EVERLUZ JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 03-03-2012, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONHENRY, FIGUERA RIGAUD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado JHONHENRY, FIGUERA RIGAUD, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 15-08-88, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.585.296, hijo de: Josefina Rigaud y Henri Figuera y residenciado en el Calle Principal del Valle Verde, casa s/n de Guiria, a 5 casas del polideportivo Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se configura el delito de Hurto. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito que el presente proceso se tramite sin limitación alguna en la libertad ambulatoria del imputado. Solicito copia del acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oída la solicitud realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 451 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Jennifer Mariet Sánchez de Alfonso, Rufino Alfonso López, y Everluz José Sánchez Carrión, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de Rufino Alfonso López y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de EVERLUZ JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 03-03-2012, tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Jennifer Mariet Sánchez de Alfonzo, donde ese deja constancia de su denuncia formulada ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, sobre los hechos ocurridos en fecha 03-03-2012, cuando un ciudadano desconocido se introdujo en sus residencia, el cual le informo su sobrina la adolescente Everluz Sánchez, mediante llamada telefónica, quien se encontraba con una crisis de nervios en el ultimo cuarto de la casa que se estaban robando las bombonas, se dirigió rápidamente con sus esposo y al llegar a la casa ese ciudadano salio de la casa amenizándonos que nos iba a dar un tiro y mi esposo al percatarse que no tenia nada encima se le abalanzo encima y el mismo agrediéndolo con golpes de puño y patadas y rasguños , logrando capturarlo con la colaboración de la comunidad. Cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano Rufino Alfonso López, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 5. CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Rufino Alfonso, de la cual se evidencia Politraumatismos con lesiones y excoriaciones en región lateral del cuello y en miembros superiores con inflamación debida a la agresión. Cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la adolescente Everluz José Sánchez Carrión, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 6. CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Everluz José Sánchez Carrión, de la cual se evidencia agresión física en la región de miembros superiores y presenta crisis por angustia cursante al folio 9. ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2012, suscrita por los funcionarios Supervisor agregado del IAPES Néstor Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 03-03-2012, siendo aproximadamente las 5:45, horas de la tarde, cuando se recibió llamada telefónica informando que en la urbanización Brisas del mar, calle Nº 9, se encontraba un sujeto quien la comunidad habían agarrado robando en una casa, rápidamente se trasladaron al sitio y al llegar encontraron a la comunidad y a los dueños de la residencia a un ciudadano amarrado el cual se introdujo en la residencia de los ciudadanos Rufino Alfonso y la ciudadana Jennifer de Alfonzo, el cual fue capturado por estos ciudadanos y la comunidad con dos bombonas de gas propano de diez kilos, procedieron a efectuarle la revisión corporal, no encantándole nada de interés criminalistico. Cursante al folio 11. CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Jhohenry, Figuera Rigaud, de la cual se evidencia agresión física en la de la cual se evidencia Politraumatismos generalizados sangramiento en fosas nasales. Cursante al folio 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, las cuales resultaron ser dos bombonas de gas propano de 10 kilos con el emblema de gas comunal S.A., de color rojo con gris. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de Guiria de donde se desprende la reseña del imputado en ese Cuerpo Policial, y su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que el imputado registra entradas policiales. Al folio 16 cursa. MEMORANDO Nº 9700-184-106, donde se deja constancia que el imputado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, presenta registros policiales por delitos Contra la Propiedad y las Personas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 037, donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 19.
Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Adjetivo Penal. Así mismo se le impone de las Medidas de Protección articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que se le prohíbe al imputado de autos acercarse y amenazar a las victima EVERLUZ JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN, y JENNIFER MARIET SÁNCHEZ DE ALFONSO y a su grupo familiar, Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 15-08-88, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.585.296, hijo de: Josefina Rigaud y Henri Figuera y residenciado en el Calle Principal del Valle Verde, casa s/n de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Guiria, por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 451 en relación con el articulo 82 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Jennifer Mariet Sánchez de Alfonso, Rufino Alfonso López, y Everluz José Sánchez Carrión, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de Rufino Alfonso López y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de EVERLUZ JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y participándole sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA