REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001322
ASUNTO: RP11-P-2012-001322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día 28 de Marzo de 2012, siendo las 7:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano JEAN JOSE BENITEZ, ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ Y LINDENMAR MATA ROJAS, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta en el día de hoy. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Séptima Abg. Elvismary Hernández, las victimas: Antonio José Hurtado Y Argenis José González, los imputados Jean José Benítez, Antonio Marcelino Plaza Díaz y Lindenmar Mata Rojas, (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que si tienen defensor de confianza, Nombrando en este acto a la Abg. FREDDY BOGADY, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 19.751, titular de la cedula de identidad N° V-5.184.509, con domicilio procesal en el Callejón el Silencio al lado del Estacionamiento de Rodovías Av. Circunvalación Sur. Por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Privado, quien fue impuesta de las actuaciones procesales y prestó juramento de cumplir bien y fiel mente con la designación hecha por los Imputados, en este mismo acto.
DEL FISCAL
Se le Otorgó La Palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos. JEAN JOSE BENITEZ, ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ Y LINDENMAR MATA ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, y CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO previsto y sancionado en el artículo 191 Código penal, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2012; quienes entraron de forma violenta al sitio de trabajo de la victimas específicamente a la sede del Ministerio del Poder Popular para el transporte terrestre, con sede en Carúpano, golpeando a una de ellas, y amenazándolos a todos los que allí se encontraban de muerte, así mismo consigno en este acto constante de dos folios útiles reconocimiento medico legal N° 9700-226449, practicado a la victima Antonio Hurtado a los fines de ser agregados al presente asunto, por lo que esta representación fiscal considera que los imputados de autos se asociaron para cometer dichos delitos, por lo tanto son presuntamente autores o responsables de los delitos antes precalificados, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fueron aprehendidos a poco de cometer el delito. En tal sentido solicito al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con previsto y establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a las victima en el presente caso, es todo.
DE LA VICTIMAS:
Se le Otorgó La Palabra a la Victima, el ciudadano Antonio José hurtado Rodríguez, en su condición de victima, venezolano mayor de edad titular de la cedula 11.442.224, quien expone: Estábamos en el sitio de trabajo del MTC cuando llegaron los señores llegaron violentos con pistolas y uno de ello me rompió la nariz, ( se deja constancia que la victima señalo al imputado linderman mata rojas) y luego el otro señor con una pistola nos amenazo( se deja constancia que la victima señalo al imputado Antonio Plaza) de que si poníamos la denuncia nos iba a matar, ellos no pueden llegar así violentos con pistolas, es todo. Asimismo se le Otorgó La Palabra a la segunda Victima, el Ciudadano: Argenis José González Aguilera, en su condición de victima, venezolano mayor de edad titular de la cedula 5.423.761, quien expone: nosotros procedemos como todos los días en el área de trabajo y el señor Jean lo llama a unos señores que luego se presentas en un chevi nova y donde se presentas los imputados que se encuentran en sala que luego los sacan del taller, donde llegan con una actitud grosera diciendo de que la obra se para por que esto es mió, yo comencé a llamara al Director para que mande a la policía para evitar una desgracia y en ese momento esos señores comenzaron a golpear a mi compañero de trabajo Antonio José hurtado Rodríguez, ellos entran a las áreas nuestras irrumpiendo nuestra seguridad tanto la nuestra como las del aeropuerto en la cuales los únicos que pueden estar allí son funcionarios de MTT, y los del aeropuerto, nosotros lo que queremos es que no proceda esa amenaza de muerte que ellos formularon contra nosotros, ellos no se identificaron ni como albañil ni como obreros, ellos dijeron que eran de un supuesto sindicato que no conmovemos. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputado, quien dijo llamarse como: JEAN JOSE BENITEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.230, de oficio obrero, nacido el 16.625.230, hijo de: Pedro Luís Yusipe Y Maria Benítez domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, casa s/n a tres casa del taller de Felito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy el delegado de una obra de construcción en el aeropuerto, que la esta ejecutando la empresa VENAVI, como soy el delegado de la seguridad e higiene, hago una petición para unos baños, a los trabajadores que están en la obra, dicha empresa llega a un acuerdo con el MINFRA, para hacer los baños en un espacio de ellos, cual dicha obra no es de MINFRA, es de la empresa VENAVI, para los trabajadores que laboran en el aeropuerto, el día viernes cuando deje de trabajar deje los baños normal y cuando llego el lunes consigo otras personas a trabajar y cuando les pregunto de quien los puso a trabajar ellos dicen de que están trabajando por el MINFRA, yo le digo a las personas que paren el trabajo por para poder ellos ingresar ellos deben de hacerse unos exámenes, primero el de PCV, revisión por PDVSA, y otros serios de exámenes de columna y de sangre, es cuando las personas del MINFRA, le dicen de que esa obra es de ellos, y yo le digo al señor Alexis que no se pusiera con eso por que el sabe de que quien esta cubriendo con todos esos gastos es ENAVI, que en un futuro esa obra le iba a quedara al MINFRA como obra social pero cuando se termine la obra del aeropuerto, en la mañana cuando llego de trabajar, llegaron mis compañeros y cuando van ingresando a trabajar le pidieron la cola unos desempleados que se encontraban en el portón y cuando llegan a la obra y se dan cuanta de que están otras personas que estaban trabajando y que no habían sido revisada por PCV, y fueron hacia los trabajadores y cuando ellos llegaron allí las personas del MINFRA es cuando se agarran, saliendo el señor en sala lesionado, luego me detuvieron ya que yo me quede allí luego de los hecho y fue detenido por la guardia, y mis compañeros nos los detuvieron allí, ellos se presentaron en al Guardia, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados: ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ, venezolano, natural de Caracas distrito Capital Parroquia Antimano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.048, de oficio Albañil, nacido el 22-11-1974 hijo Antonio Plaza y Carmen Díaz, domiciliado en: Kilómetro 01 vía San José sector che Guevara, calle principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expuso: Legue al sitio en el carro mencionado, me baje en el carro sin pistola en mano, y nosotros no fuimos los que golpeamos al señor, allí lo que se presento fue una pelea entre unos desempleados y un personal que estaba allí por un trabajo, pero en ningún momento lo golpeamos nosotros, yo no amenace al señor de muerte, y en verdad a mi no me agarro la guardia, yo fui a la guardia porque tenían preso a mi amigo y fue cuando me detuvieron, fueron otros trabajadores a desmentir eso, unos que están en la obra, a ellos no los dejaron declara, si nosotros hubiéramos golpeado al señor no hubiéramos ido a la Guardia, queremos resolver este problema, no veo justo nosotros presos, los que golpearon al señor fueron unos desempleados que están en el portón esperando por un puesto de trabajo. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra el tercero de los imputados, quien dijo llamarse como: LINDERNMAR ADERSO MATA ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.337.584 de oficio Chofer, nacido el 28.04.1983, hijo Doris del Valle Rojas y Gabino Mata, domiciliado en: Calle 12 de octubre de Canchunchu Viejo sin numero cerca de la bodega los Bruzco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó: Quiero aclararle a la ciudadana fiscal de que a nosotros no nos detuvo la Guardia Nacional sino de que nos presentamos ante la misma institución ya que el amigo Benítez es el Delegado de Higiene y Seguridad y yo soy el delegado de Reclamo, en vista de que se tornaba una situación confusa por cuanto estaban trabajando unas personas que no habíamos sido chequeada por la empresa ni por los concejos comunales, al momento de entrar la obra fuimos custodiados por empleados de PDVSA, al momento de entra nos piden la cola unos desempleados que están en el portón, y cuando llegamos a la obra se torna la discusión entre los desempleados y los trabajadores de la obra, queriendo paralizar la obra, donde el señor alega de que fui yo el que le dio el golpe , yo creo que debemos ser sincero en este caso, por no le he dada golpe a el, el sabe de que entraron compañeros de el y nosotros tratamos de calmar la situación junto con los custodios de PDVSA, y yo tengo testigos de que eso no fue así, se calma la situación por parte del personal de PDVSA, y luego cundo detiene al compañero Benítez nos trasladamos a la Guardia Nacional, donde nos detienes por que supuestamente teníamos un arma en el carro en el que estacamos, si nosotros estuviéramos armados no hubiéramos ido a la guardia, y estando nosotros allí, detenidos llamamos a la empresa para que mandara a los testigos y los guarias no quisieron aceptar las declaraciones de los testigo, Es todo.


DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: solicito se decrete a favor de mi representado una Libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que determinen que mis representados sean los responsables de los delitos cometidos, en el sentido en cuanto al delito de Violación al sitio del Trabajo, vista la declaración de mi defendido Jean Benítez no es una obra del MINFRA, ya que es de una empresa privada, ellos no tienen la potestad de estar empleando a nadie, y por eso considera esta defensa que lo se esta violentando tal derecho y por cuanto no existe el delito, en cuanto a delito de Agavillamiento en la delación rendida por la victima señala que fue golpeada por una persona delgada y en esta sala se observa de que mis representados son de contextura gruesa, y a todo evento si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal Tercer del Copp, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y ciertamente nos encontramos con delitos que podrían sustituirse la medida de privación judicial solicitada por una medida menos gravosa, aunado a que mis representados es una persona de bajos recursos económicos posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal por lo cual el peligro de fuga y obstaculización de la verdad no se encuentran demostrados, finalmente solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la medid cautelar sustitutiva de Libertad de los imputados: JEAN JOSE BENITEZ, ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ Y LINDENMAR MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, y CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO previsto y sancionado en el artículo 191 Código penal, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, y CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO previsto y sancionado en el artículo 191 Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputado: JEAN JOSE BENITEZ, ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ Y LINDENMAR MATA ROJAS, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: Denuncia de fecha 26-03-2012, cursante al folio 02, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE HURTADO, quien expone: Yo estaba trabajando en la obra que esta construyendo el MTC, cuando llego el Sindicato peleando porque metieron un trabajador sin consultarlo con ellos, primero empezó la discusión verbal, y cuando discutíamos el llamo por teléfono y aparecieron otros señores en un carro portando armas de fuego, y uno de ellos me golpeo en la cara, teniendo la pistola en la mano y el señor Amado y yo nos quedamos quietos, pero no conformes con eso nos amenazaron que si denunciábamos nos matarían, es todo. Acta de Procedimiento policial, de fecha 26-03-2.012, cursante al folio Nº 09 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2012, cursante al folio Nº 12 y su vuelto donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al C.I.C.P.C y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-03-2012, cursante al folio 13 en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Reconocimiento legal de lo incautado en el procedimiento de fecha 21-03-2012, cursante al folio 14. Momerandum Nº 970-226-296, de fecha 21-03-2012, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los imputado: JEAN JOSE BENITEZ, ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ Y LINDENMAR MATA ROJAS, declarándose improcedente la solicitud de la defensa; en consecuencia se niega la solicitad de la defensa de libertad sin restricciones, Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados JEAN JOSE BENITEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.230, de oficio obrero, nacido el 16.625.230, hijo Pedro Luís Yusipe Y Maria Benítez, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, casa s/n a tres casa del taller de Felito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ANTONIO MARCELINO PLAZA DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital Parroquia Antimano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.048, de oficio Albañil, nacido el 22-11-1974 hijo Antonio Plaza y Carmen Díaz, domiciliado en: Kilómetro 01 vía San José sector che Guevara, calle principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LINDERNMAR ADERSO MATA ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.337.584 de oficio Chofer, nacido el 28.04.1983, hijo Doris del Valle Rojas y Gabino Mata, domiciliado en: Calle 12 de octubre de Canchunchu Viejo sin numero cerca de la bodega los Bruzco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, y CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO previsto y sancionado en el artículo 191 Código penal. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Pereira Coronado Secretaria Judicial

Abg. Ana Vanesa Di Biceglie