PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001856
ASUNTO: RP11-P-2011-001856
CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 15-07-2011.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15-07-2011, se realizo audiencia de presentación del imputado de autos, cuya decisión es del tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, nacido en fecha: 07-07-1992, soltero, de profesión chofer, hijo de Isabel Díaz y Enrique Ramos, residenciado calle la Plata , Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida
moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 150 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del COPP, y una vez presentado dichos fiadores y materializada la fianza se le impondrá al imputado de presentaciones cada Cinco (05) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de Medida Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar al imputado Enyer Luís Ramos Díaz, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 horas de la tarde.”
Y en fecha 19-07-2011, se celebró acto mediante el cual se constituyó la fianza, la cual es del tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado: ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, nacido en fecha: 07-07-1992, soltero, de profesión chofer, hijo de Isabel Díaz y Enrique Ramos, residenciado calle la Plata , Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña , debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: deberá presentarse cada cada Cinco (05) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre. En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (150) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a la Fiscal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:20 de la tarde..”
Por lo que se evidencia, que efectivamente el imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, y quien se encuentra incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, se le impuso la obligación entre otras de cumplir con las presentaciones cada Cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sobre dicha obligación la defensa solicita que una vez verificado su cumplimiento, se proceda a decretar el cese de las mismas.
Así las cosas, se puede comprobar a través del sistema Juris 2000 y del Libro de control de presentaciones de imputados llevado ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas de cada cinco (5) días por ante dicha unidad, por el lapso de seis (6) meses, siendo su última presentación el día de hoy 20-03-2012, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y por cuanto el imputado de autos cumplió a cabalidad con su obligación de presentarse, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el cese de la medida de coerción personal consistente en las presentaciones periódicas, y por cuanto hasta la presente la Representación Fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y la causa original se encuentra ante esa Representación Fiscal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y se ordena en esta misma fecha remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada cinco (5) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta conforme a lo establecido en el articulo 256, al imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, nacido en fecha: 07-07-1992, soltero, de profesión chofer, hijo de Isabel Díaz y Enrique Ramos, residenciado calle la Plata , Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, en virtud que el mismo cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas de cada cinco (5) días por ante dicha unidad, por el lapso de seis (6) meses, siendo su última presentación el día de hoy 20-03-2012, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y por cuanto el imputado de autos cumplió a cabalidad con su obligación de presentarse, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el cese de la medida de coerción personal consistente en las presentaciones periódicas, y por cuanto hasta la presente la Representación Fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y la causa original se encuentra ante esa Representación Fiscal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y se ordena en esta misma fecha remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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