REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000825
ASUNTO: RP11-P-2010-000825

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima: Alvira Estefanía Morao, el imputado Marino José Ordosgoitti Morao, la Defensora Pública Abg. Rosa Yajaria Moya. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVIRA ESTEFANIA MORAO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ALVIRA ESTEFANIA MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.696.133, y de este domicilio del estado Sucre; quien expone: No tengo problema con el, pero no quiero que se meta ni conmigo, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruye al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado de autos, como MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, de 43 años de edad, nacida en fecha 17-06-68, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.438, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Alvira Estefanía Morao y Reimundo Orgosgoitti y residenciado en: Calle Bolívar, casa N° 17, cerca del auto lavado, Tunapuy, Vía Nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Yajaria Moya, quien expone:“ Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal y decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa, de no compartir el criterio aquí esgrimido hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en atención al principio de la comunidad de las pruebas, así como también le seda la palabra a mi defendido para que lo imponga de las formulas alternativas de la persecución del proceso como lo es el de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos d de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVIRA ESTEFANIA MORAO; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado de autos y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana: ALVIRA ESTEFANIA MORAO, quien expone: “Acepto las disculpas y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Yajaria Moya, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse: MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVIRA ESTEFANIA MORAO; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se establece un régimen de presentaciones cada CUATRO (04) MESES POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. Asimismo se ratifica las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado: MARINO JOSE ORDOSGOITTI MORAO, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, de 43 años de edad, nacida en fecha 17-06-68, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.438, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Alvira Estefanía Morao y Reimundo Orgosgoitti y residenciado en: Calle Bolívar, casa N° 17, cerca del auto lavado, Tunapuy, Vía Nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVIRA ESTEFANIA MORAO, imponiéndole al imputado por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Se establece un régimen de presentaciones cada CUATRO (04) MESES POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se ratifica las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para realizar la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-03-2013, a las 03:30 de la tarde en las instalaciones de este circuito Judicial penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que se insta a los mismos a su reproducción. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. -
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA