REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001138
ASUNTO: RP11-P-2012-001138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día de hoy, 18 de Marzo de 2012, siendo las 01:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: SALAZAR CEDEÑO FAUSTINO JOSE, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de la victima: YULIA EMILIS RAUSSEO BOGADY. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado: Salazar Cedeño Faustino José, (previo traslado desde la Comandancia de Policía Comunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que no tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno no contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia N 02 Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el derecho a la defensa.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: SALAZAR CEDEÑO FAUSTINO JOSE, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de la victima: YULIA EMILIS RAUSSEO BOGADY. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 17-03-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que imputados son los presuntos autores del prenombrado delito. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: al imputado: SALAZAR CEDEÑO FAUSTINO JOSE, Venezolano, natural de Macuro, del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: no recuerda, de profesión u oficio: agricultura y pesca, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.098.443, hijo de: Santa Hilaria Cedeño y Bautista Salazar, domiciliado en domiciliado en: Macuro, Calle Bolívar, casa N° S/N, a dos casas de la policía de Guiria, Municipio Valdez, Guiria, del estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público. Solicito copia del acta, es todo“.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Auxilar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de la victima: YULIA EMILIS RAUSSEO BOGADY; el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 17/03/2012, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta policial, de fecha: 16-03-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde se deja constancia lo siguiente: en esta misma fecha y siendo las 19:20 horas encontrándose en labores inherentes al servio en ese comando policial, recibió llamada vía radiofónica por parte del funcionario Victo Glod, quien se encuentra de servicio en el modulo policial del mercado municipal, informando que presuntamente dentro de uno de los puestos de venta de dicho lugar se encontraba varias personas desconocidas realizando un hecho punible, de inmediato se trasladaron al sitio, y dentro de las instalaciones del mercado municipal específicamente en local de venta de zapato para todas las edades, diagonal a la venta de pescado salado, se percataron que la santa Maria se encontraba forzada, a la cual le habían sacado uno de los candados de seguridad, en presencia de la ciudadana Ylia Emilis Rausseo, propietaria del local y los ciudadanos: Leonardo Díaz y Jesús Santiango Fuentes, procedieron a actuar retirando el candado de seguridad restante, logrando escuchar sonidos desde adentro del local, en voz alta se le pidio al cuidadano dentro que levantar la santa Maria, procedimos a su aprehesion por flagrancia… cursante al folio 3 y su vuelto; Registro de cadena de custodia y evidencia fisica, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 5; Acta de entrevista rendida por la ciudadana: Ylia Emilis Rausseo, quien es la propietaria del local comercial, y donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 6; Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: Leonardo Díaz Pacheco y Jesús Santiago Fuentes, quien son testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha: 1703-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se deja constancia de las diligencia practicadas y de la detención del imputado de autos; cursante al folio 13 y su vuelto del presente asunto; memorandum N° 9700-184-146, de fecha:17-03-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Salazar Cedeño Faustino José, no presenta registros policiales, cursante al folio 17 del presente asunto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: SALAZAR CEDEÑO FAUSTINO JOSE, Venezolano, natural de Macuro, del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: no recuerda, de profesión u oficio: agricultura y pesca, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.098.443, hijo de: Santa Hilaria Cedeño y Bautista Salazar, domiciliado en domiciliado en: Macuro, Calle Bolívar, casa N° S/N, a dos casas de la policía de Guiria, Municipio Valdez, Guiria, del estado sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de la victima: YULIA EMILIS RAUSSEO BOGADY. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipal de Guiria Valdez informando sobre las presentaciones de los imputados. Remítase en su oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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