REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001135
ASUNTO: RP11-P-2012-001135


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue el día 18 de Marzo del 2012, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó en Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala Rafael Gaviria; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra de la imputada: ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado: ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que si tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno no contar con la asistencia de defensor de confianza Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, inscrito en el IPSA bajo el número 64.112, con Domicilio Procesal en el Edf. Fundabermudez Piso 01, Oficina 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó su aceptación al nombramiento que como Defensor Privado le hiciera el ciudadano y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”, quien se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el derecho a la defensa.

DEL FISCAL

Se le Otorgó La Palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 17-03-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: al imputado ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS, quien es Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1993, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.287.004, hija de: Luís José Letidel García y Migdalis Isabel Rojas, domiciliado en: Río de Guiria Sector las Viviendas Calle Principal, Casa S/N; cerca del Estadio Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Bueno cuando yo llegue que vi el bululú, fue cuando me di cuenta que había una pelea se habían llevado al señor del bar lo tenían montado en la patrulla una gente estaba molesta porque habían apagado la música, entonces a mi me agarraron me echaron gas como quede ciego, salí corriendo y me agarraron pero yo en ningún momento hice eso. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: Esta defensa, considera que en el caso que nos ocupa no hay elementos suficientes a los fines de imputarle a mi defendido la comisión de hecho delictivo alguno, mucho menos el delito de resistencia a la autoridad ya que los tipos penales que determinan este delito que son los artículos 215 y 218 del Código Penal Venezolano establecen como conducta el acto de amenazar al funcionario para intimidarlo y hacerlo dejar de cumplir sus funciones o usar violencia o amenazas en contra de la autoridad en el caso que nos ocupan no se observa que mi defendido haya proferido amenaza alguna en contra de los funcionarios y en cuanto a la violencia pudiera ser que en el relato que hacen los funcionarios en el acto de arrojar objetos pudiera ser considerado violencia pero si leemos el acta policial y la comparamos con la declaración del testigo observamos, una contradicción ya que en el acta se dice que las boletillas fueron arrojadas contra el vehiculo y el testigo dice que fue contra los funcionarios e incluso ¿Cómo si se estaba dentro del local pudiera pensarse que se arrojara objetos contra el vehiculo lo que evidencia que tal acto como dice mi defendido no fue realizado y mucho menos por él lo que nos hace estar en un hecho que no reviste carácter penal por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra el imputado ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa publica, quien no se opone a la solicitud de la representación fiscal, considera que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha: 17-03-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78 de Guiria Municipio Valdez, donde se deja constancia que el día 17-03-2012, se apersonaron funcionarios la Guardia Nacional Destacamento 78 de Guiria Municipio Valdez, en vehiculo militar con la finalidad de efectuar un patrullaje, donde procedieron a inspeccionar el bar Comercial Río de Guiria, se llamo al encargado del bar, quedando identificado como RAMOS HERNANDEZ ANDRES ARTURO, a quien se le ordeno de que apagara la música, motivado a que se estaba presentado alteraciones al orden publico, …y un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, comenzó a gritar grosería en contra de la comisión policial a lanzar varias botella de vidrio contra la comisión uniformada, quedando luego identificado como LETIDEL ROJAS ADONIS MIGUEL. Acta de entrevista de 17-03-2012, rendida por los ciudadanos: RAMOS HERNANDEZ ANDRES ARTURO, cursante a los folios 6 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; donde se deja constancia de la reseña del imputado donde se deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: ADONIS MIGUEL LETIDEL ROJAS, ampliamente identificado, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, participándoles sobre las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza