REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001132
ASUNTO: RP11-P-2012-001132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrado como fue el día 18 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JOEL RAMON BERTTY. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Joel Ramón Bertty, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta cuidad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, se impusieron de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOEL RAMON BERTTY, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERTTY MIRIAN DEL CARMEN, por hechos acontecidos en fecha 17-03-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOEL RAMON BERTTY, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 03-04-64, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.938, profesión u oficio: chofer, hijo de emenegildo Viña y Cristina Bertty, residenciado en: San Martín, vía principal, casa N° 101, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó:” yo estaba tomado, había bebido y no me acuerdo de nada, pero yo me comprometo a irme para la casa de mi mama, por este problema, la cual esta ubicada en: San Martín, Calle las flores, Casa 21, frente de la iglesia de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado sucre, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público. Solicito copia del acta, es todo“.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa publica, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son lo los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERTTY MIRIAN DEL CARMEN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano Estado Sucre, en fecha 17-03-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL RAMON BERTTY, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: Gamboa de Vertí Mirian del Carmen, de fecha: 17-03-2012, donde se deja constancia de: es el caso que el día 16-03-2012, aproximadamente a las 10:00 pm, me encontraba en mi casa cuando llego mi esposo de nombre Joel Ramón Vertí, y mando a comprar una botella de ron pequeña, yo viendo que estaba tomando me fui a acostar con mis nietas y mi hija porqué tenían miedo, estando dormida sentí un ruido y me desperté, era mi esposo que había arrancado la cortina y de repente se lanzo a la cama con un punzón y empezó a lanzar puyazos con el mismo que casi puya a mi nieta, después se levanto a decir que el era el diablo que en el cuarto había alguien porque el escuchaba voces, daño todo el tabique con el punzón…, cursante al folio 03 del presente asunto, Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: Adelmirys Carolina Pérez, quien es testigo en presente procedimiento, de fecha: 17-03-2012, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 05 del presente asunto; Acta de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 17-03-2012, cursante al folio 06 del presente asunto; Acta de Investigación Policial, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Bermúdez, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física, cursante al folio 11 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada siendo la misma un arma blanca, (punzón) cabo de madera y metal color marrón; Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2012, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta cuidad, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas así como de la detención del imputado de autos; Reconocimiento N° 151, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 18; Memorandum N 9700-226-276, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 19, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL RAMON BERTTY, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 03-04-64, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.938, profesión u oficio: chofer, hijo de Emenegildo Viña y Cristina Bertty, residenciado en: San Martín, vía principal, casa N° 101, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; ampliamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERTTY MIRIAN DEL CARMEN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia: la salida de la residencia de la victima, por parte del imputado de autos, asimismo se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la víctima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de esta cuidad, remitiéndole Boleta de Libertad.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza