REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001130
ASUNTO: RP11-P-2012-001130


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue el día de hoy, 18 de marzo del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a l ciudadanos ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO y NANCY JOSEFINA BRAVO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Marìa Ruiz, los imputados antes señalados previos traslados de la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no TENER abogado; que lo asista en la presente causa, designándole en el acto a la Defensora Público de Guardia y manifestó su aceptación al cargo y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO y NANCY JOSEFINA BRAVO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión en el delito de del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 16-03-2012, ello en virtud de que en momentos cuando los funcionarios de la Guardia Nacional dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control para ser practicado en una casa, ubicada en el sector la Chivera Calle el Chispero de Yaguarparo, lugar donde reside el ciudadano ANDRES CARAVAJAL, donde acompañados de los testigos LUIS PEREZ ZORRILLA Y LUIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, y donde dejan constancia que al llegar a la vivienda observaron a 4 ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera de la vivienda y que uno de ellos lanzo un koala para la maleza cercana el cual al ser colectado y revisado en presencia de los testigos contenía en su interior una cartera para cabello con tres billetes de circulación nacional, una cedula de identidad a nombre de Andrés Manuel carvajal asimismo 53 envoltorio de material plástico color azul de presunta droga denominada marihuana, un frasco de vidrio transparente con tapa de metal color verde contentivo de 20 envoltorio de material plástico color verde de presunta droga denominada cocaína seis envoltorio de material plástico contentivo de una sustancia dura de presunta droga denominad Crak asimismo una bolsa plástica transparente que contenía 5 envoltorio grandes, de presunta droga cocaína, y un envoltorio de material plástico transparente con una sustancia en forma de piedra de presunta droga Crack; dejando constancia que el koala pertenece al ciudadano Andrés Carvajal, asimismo se realizo una revisión corporal al ciudadano Franklin Tadeo Martines localizándole una envoltorio de material plástico color azul de presunta droga de nominada marihuana, de igual forma realizaron la revisión de la vivienda en mención donde se hallo en unos bloques de dibujo ubicados en el pasillo principal de la vivienda una bolsa plástica transparente contentivos de numerosos recorte de material plástico de colores verde azul y verde negro, así como recorte de hilo de color negro y marrón, de igual forma se deja constancia que la orden de allanamiento fue solicitada por la guardia nacional donde previa acta de investigación manifestaron que en esa vivienda se presume la presunta venta y distribución de droga, por lo que se considera que una vez practicado el mismo, se evidencia resultados positivos de la misma. Esta representación fiscal realizado el análisis exhaustivo considera que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Por lo que en cuanto a los ciudadanos ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO Y NANCY JOSEFINA BRAVO, se le imputa el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito con el debido respeto se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que dicho ciudadanos el primero de los nombrados fue la persona que al momento de llegar la comisión militar, y en presencia de los testigos arrojo el koala donde se encontraba la droga a una maleza cerca y al ser colectado se pudo verificar su contenido, de donde se desprende que se encontraba en manejo de drogas del tipo cocaína, marihuana y crack presuntamente, por tal motivo considero que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en cuanto a la segunda por cuanto el objeto principal de la orden de allanamiento fue la revisión exhaustiva de la vivienda por ser denunciada como un sitio donde se presume que en el interior de la misma se encuentra una venta y distribución de sustancia estupefaciente aunado a ello, al momento de la revisión de la vivienda en el pasillo principal, fue encontrado un envoltorio con una gran cantidad de materiales sintéticos y de hilos similares a los envoltorios allanados dentro del koala, por lo que se desprende que ciertamente en dicha vivienda fungía la venta y distribución de droga en cuanto al ciudadano FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ, se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ello en virtud que le fue incautado en el bolsillo del pantalón un envoltorio de presunta marihuana con un peso bruto aproximado de 5 gr. de marihuana en cuanto a los ciudadanos NELSON DAVID CARVAJAL Y JAIRO JOSE CARVAJAL, se le imputa el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 en su numeral 3ero, ello en virtud de que al momento de la revisión corporal le fue incautado sustancia alguna sin embargo, de las actas se desprende que residen en dicha vivienda por todo ello es por lo que se desprende que ciertamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos., plenamente identificados en autos, por los hechos acontecidos en fecha: 16-03-2012. Solicito Se decreta el aseguramiento preventivo de las objetos incautadas de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: yo soy culpable de todo, yo fui el que arroje esa droga yo fui que lance el koala, mi mama y menos mis hermanos tienen nada que ver, yo preparaba mi broma y yo la salía a vender entonces yo soy culpable, mis hermanos llegaban de trabajar uno de la planta de luz, a los hermanos míos le echaron hasta gasolina encima, ellos están quemados mi mama no sabia que yo hacia eso, yo se lo dije a ellos desde el principio, yo no vivo con mi mama, yo vivo en la casa de la esposa de la tía de mi esposa. Es Todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal quien preguntó ¿a que se dedica su mama? R.- Ella trabajaba en la bomba vendiendo arepa pero como tuvo un problema allá se dedica a los labores de la casa. Seguidamente la defensa interroga. ¿Andrés tu mama tenia conocimiento de lo que tu vendías? R.- No porque yo no vivo allí. Es todo.

La Segunda de las imputadas manifestó ser NANCY JOSEFINA BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Quebrada Seca de Yaguarparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.753.971, de oficio ama de casa, nacida el 02-03-1960, hijo de Santiago Ramírez y madre desconocida, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: ese día yo estaba en el mercado comprando comida llegue a mis casa y mi esposo estaba sentado y me pongo a cocinar y cuando estoy cocinando y empiezan a gritar y oigo una bulla, y cuando salgo veo a los guardias que lo tenían a èl, y entonces, lo tenían esposado, y los pies encima de el, entonces los guardia llegaban a mi casa y me dijo que era un allanamiento, entonces agarraron a mi otro hijo que estaba arreglando una moto porque es vigilante, agarraron la gasolina y la regaron y yo le dije señor se va a prender la casa, yo empecé a limpiar pero me agarraron y me sentaron, pero en mi casa no encontraron nada, pero entonces se llevaron a mi hijo y a mis otros hijo, y me dijeron a mi que me iban a llevar y yo le dije que porque a mi si en mi casa no encontraron nada entonces me dijeron que era para hacer unas preguntas pero mire me dejaron presa y me trajeron para acá Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga a la imputada ¿diga al Tribunal con respecto a la bolsa encontrada en los huecos de la vivienda diga cual era su contenido y que contenía. R.- bueno yo no le puedo decir, era un poco de bolsita picada en pedacito, yo no le puedo dar razón de quien era. ¿Diga si sabe quien fue la persona que metió esa bolsa en el hueco de la vivienda? R.- no le puedo decir. Seguidamente la defensa manifiesta no interrogar.

El tercero de los imputados manifestó ser FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.282.404, nacido el 06-03-1994, hijo de Tadeo Rodríguez y Mabel Urbano, domiciliado en: Sector campo obrero de Yaguarparo, calle principal casa S/N cerca del puente de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: “Esa droga era para mi consumo”. Es todo.

El cuarto imputado manifesto ser NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.899.091, de oficio Vigilante, nacido el 21-11-1992, hijo de de Nancy Bravo y Andrés Carvajal, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

El ultimo imputado dijo ser y llamarse JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguarparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.707.303, nacido el 30- 04-1985, hijo de Nancy Bravo y Andrés Carvajal, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pùblica Abg. Siolis, expuso: Oído lo manifestado por mi representado Andrés carvajal, referente a que fue el quien arrojo la droga a la maleza, y no vive en esa casa que solo va a almorzar, me opongo a la pretensión Fiscal, porque la responsabilidad penal es individual, efectivamente la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano Andrés Carvajal, y la ciudadana Nancy no puede ser responsable y tampoco se encontraba en el sitio donde requisaban a su hijo, es por lo que ratifico la inocencia de mis defendidos solicito al Tribunal decrete a su favor una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN no me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que manifestó que la droga incautada era para su consumo, por lo que solicito se le ordene un examen toxicológico y psicológico, a fin de demostrar si es consumidor y en lo que respecta a la señora Nancy solicito se le acuerde su libertad sin restricciones debido a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ya su hijo se declaro responsable y hay testigos aunado a que no le fue incautado nada y no registra antecedentes policiales al igual que el resto de los imputados. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, lo alegado por la defensa, y lo expresado en sala por lo imputados ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO y NANCY JOSEFINA BRAVO, y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa considera esta Juzgadora que ciertamente estamos en presencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputación realizada para los imputados ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, y NANCY JOSEFINA BRAVO, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 153 ajusdem para el imputado FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 16-03-2012, ello en virtud de que en momentos cuando los funcionarios de la Guardia Nacional dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control para ser practicado en una casa, ubicada en el sector la Chivera Calle el Chispero de Yaguarparo, lugar donde reside el ciudadano ANDRES CARAVAJAL, donde acompañados de los testigos LUIS PEREZ ZORRILLA Y LUIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, y donde dejan constancia que al llegar a la vivienda observaron a 4 ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera de la vivienda y que uno de ellos lanzo un koala para la maleza cercana el cual al ser colectado y revisado en presencia de los testigos contenía en su interior una cartera para cabello con tres billetes de circulación nacional, una cedula de identidad a nombre de Andrés Manuel carvajal asimismo 53 envoltorio de material plástico color azul de presunta droga denominada marihuana, un frasco de vidrio transparente con tapa de metal color verde contentivo de 20 envoltorio de material plástico color verde de presunta droga denominada cocaína seis envoltorio de material plástico contentivo de una sustancia dura de presunta droga denominad Crak asimismo una bolsa plástica transparente que contenía 5 envoltorio grandes, de presunta droga cocaína, y un envoltorio de material plástico transparente con una sustancia en forma de piedra de presunta droga Crack; dejando constancia que el koala pertenece al ciudadano Andrés Carvajal, asimismo se realizo una revisión corporal al ciudadano Franklin Tadeo Martines localizándole una envoltorio de material plástico color azul de presunta droga de nominada marihuana, de igual forma realizaron la revisión de la vivienda en mención donde se hallo en unos bloques de dibujo ubicados en el pasillo principal de la vivienda una bolsa plástica transparente contentivos de numerosos recorte de material plástico de colores verde azul y verde negro, así como recorte de hilo de color negro y marrón, de igual forma se deja constancia que la orden de allanamiento fue solicitada por la guardia nacional donde previa acta de investigación manifestaron que en esa vivienda se presume la presunta venta y distribución de droga. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos participes o autores del hecho punible imputado como lo son ACTA POLICIAL, cursante a al folio 13 donde se deja constancia de del tiempo modo y lugar de los hechos, y del proceso de detención de los imputados. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 15 y 16 de donde se observa fotografías de la presunta droga incautad. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17-03-2012, donde se asegura la cantidad y tipo de sustancia incautada en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL ZORRILA, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Yaguarparo, quien declara como testigo del procedimiento, cursante al folio 18 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano LUIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Yaguarparo, quien declara como testigo del procedimiento, cursante al folio 19 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 24. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 27, de fecha 17-03-2012. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 29, de fecha 17-03-2012. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 31, de fecha 17-03-2012. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de donde se desprende la reseña de los imputados, ante ese Órgano Policial, y de donde se desprende que los ciudadanos no presentan registros policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 049, cursante a los folios 36 y su Vto y 12, realizada al sitio del suceso.. MEMORANDUM, Nª 9700-226-144, cursante al folio 14 donde se deja constancia que los imputados no aparecen registrados, es por lo que esta Juzgadora, considera que para este caso en particular se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que el mismo pudiera obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de dicho imputado.
Ahora bien con relación a la ciudadana NANCY JOSEFINA BRAVO, si bien es cierto que la orden de allanamiento iba dirigida a su domicilio no es menos cierto que no iba dirigido a su persona, sino a la de su hijo ANDRES CARVAJAL, aunado a ello en poder de la ciudadana NANCY JOSEFINA BRAVO ni dentro de su residencia ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que el ciudadano ANDRES CARVAJAL BRAVO, reconoció en la sala de audiencias que toda la sustancia incautada en su koala la tenía el en su poder y que al observar a la comisión de la Guardia Nacional la lanzó a una maleza, ya que el se encontraba en la parte trasera de la residencia de su mamá, observando igualmente este Tribunal que la ciudadana Nancy Bravo, se encuentra en el presente proceso en la etapa de investigación en las mismas condiciones y circunstancias que sus dos hijos, los ciudadanos NELSON CARVAJAL Y JAIRO JOSE CARAVAJAL, a quien la fiscal del ministerio público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello y de acuerdo a las circunstancias y hechos que se describen en el acta policial, y de acuerdo al principio de Presunción de inocencia, que resulta acreditado a todo ciudadano a quien se le imputa un hecho punible, considera este Juzgadora que en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA BRAVO que no están dados los extremos previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no tienen registro policial, tiene su domicilio fijo, y por cuanto el ciudadano Andres Carvajal, ha realizado un reconocimiento en la sala de audiencia que la sustancia incautada dentro de su koala, la tenía en su poder, en razón de ello, se desestima la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA BRAVO, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma debe ser juzgada en libertad tomando en cuento el principio de presunción de inocencia, en consecuencia se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal.
Asimismo considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO y FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBAN NANCY JOSEFINA BRAVO, en consecuencia se les impone presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio del Municipio Cajigal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal penal.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial. Se insta al Ministerio Publico para que practique los exámenes solicitados por la defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de las objetos incautadas de conformidad con el artìculo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO y NANCY JOSEFINA BRAVO ampliamente identificados, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero ejusdem, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputación realizada para los imputados ANDRRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, y NANCY JOSEFINA BRAVO, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ajusdem para el imputado FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, para que posteriormente sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad y remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo. Líbrese oficio al Comandante de Policial de Yaguaraparo participando las presentaciones. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARÌA WETTER FIOGUERAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA