REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001129
ASUNTO: RP11-P-2012-001129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: MARIO JOSE GONZALEZ RIVAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado MARIO JOSE GONZALEZ RIVAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Irapa. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, se impusieron de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso: ”De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: MARIO JOSE GONZALEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ACOSO U/O HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELIS DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 17-03-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIO JOSE GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 09-01-1978, natural de Yaguarparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.870, profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario González y Amanda Rivas, residenciado en: El Sector Cerro Colorao de Irapa Calle Principal, Casa S/N cerca de la bodega de Isnarda Márquez Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pùblica Penal Abg. Siolis Crespo expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito que el presente proceso se tramite sin limitación alguna en la libertad ambulatoria del imputado. Solicito copia del acta, es todo“.

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son lo es el delito de ACOSO U/O HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Guadalupe Joséfina Rojas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano Estado Sucre, en fecha 17-03-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ RIVAS, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de denuncia, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la ciudadana MARIELIS DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, ante la Comandancia de Policía de Irapa, donde expone: “Es el caso que hace meses un muchacho de nombre Mario se acerca a la ventana de mi cuarto y empieza a vigilar que yo hago, a la vez que trata de abrirla para entrar, lo ultimo fue en la madrugada de hoy a las 2:13, yo estaba acostada vi una sombra y estaban alumbrando con algo no se con que y llame por teléfono a mi tío de nombre Zenon Antonio y luego cual el me dijo no hay nadie y cuando mi tío que nuevamente a ver el se acostó en la zanja como para que no lo vieran. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 17-03-2012, cursante al folio 04. Acta de Policial, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Irapa, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos; Acta de Entrevista; de fecha 17-03-2012, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BELMONTE, en relación con los hechos ocurridos en fecha 17-03-2012; Acta de Entrevista; de fecha 17-03-2012, rendida por el ciudadano ZENON ANTONIO RODRIGUEZ DEYAN, en relación con los hechos ocurridos en fecha 17-03-2012. Acta de Inspección, de fecha 17-03-2012, inserta al folio 11 donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2012, inserta al folio 12 y Vto.; suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales. Memorandum N 9700-226-184, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO JOSE GONZALEZ RIVAS, ampliamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ACOSO U/O HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELIS DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Comandancia de Policía de Mariño. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la víctima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Irapa, remitiéndole Boleta de Libertad y participando las presentaciones por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA