REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001128
ASUNTO: RP11-P-2012-001128


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrado como fue el día de hoy, 18 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Alberto José Ramos Hernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta cuidad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, se impusieron de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ; ampliamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: la ciudadana: IRIS BETZALIZ LETIDEL HERNANDEZ, por hechos acontecidos en fecha 17-03-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 1704-75, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.765, profesión u oficio: albañil, hijo de Arcenia Hernández Y Acevedo Ramos, residenciado en: Río Guiria, Calle Altagracia, casa N° S/N, al fondo de la escuela Miguel López Alcalá, Municipio Valdez, Guiria, quien manifestó:”Yo estaba tomando y llego hermano empezó a forcejear conmigo y mi hermana quiso separarnos, yo volteé y fue cuando ella se cayo, es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público. Solicito copia del acta, es todo“.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: la ciudadana: IRIS BETZALIZ LETIDEL HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano Estado Sucre, en fecha 17-03-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de denuncia, de fecha: 17-03-2012, rendida por la ciudadana; Iris Betzaliz Letidel Hernández, donde se deja constancia de: compareció por este recito policial con la finalidad denunciar al ciudadano: Alberto ramos, quien es mi hermano, este ciudadano en el día 16-03-2012, como a las 11:00 horas de la noche, el estaba tomando y formando escándalos en la calle principal de río de Guiria en el Bar y mi madre de nombre; Leonarda Hernández, me pidio que le dijera para irnos a la casa y cuando lo estaba convenciendo y lo tome de la mano este se me soltó de repente me golpeo con el puño en el hombro y luego lo intente agarra pro el brazo y me levanto y me tiro al piso, cursante al folio 3 del presente asunto; Constancia medica, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Solis, medico de guardia del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, del Estado Sucre, donde se deja constancia que se le realizada a la ciudadana: Iris Betzaliz Letidel valoración medica, cursante al folio 4; Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: Leonarda Arnia Hernández, quien es testigo en el presente procedimiento, de fecha: 17-03-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 8 del presente asunto, Acta Policial, de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, Coordinación Policial N° 4, del Municipio Valdez, cursante al folio 9; Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2012, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta cuidad, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas así como de la detención del imputado de autos; Memorandum N 9700-184-147, de fecha 17-03-2012, cursante al folio 19, en el cual se deja constancia que el imputado de autos posee registrado polical: 29-02-2010, de la PTJ de Guiria, por uno de los delitos contra las personas, (violencia) según expediente: I-625-639. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 1704-75, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.765, profesión u oficio: albañil, hijo de Arcenia Hernández Y Acevedo Ramos, residenciado en: Río Guiria, Calle Altagracia, casa N° S/N, al fondo de la escuela Miguel López Alcalá, Municipio Valdez, Guiria; ampliamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: la ciudadana: IRIS BETZALIZ LETIDEL HERNANDEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la comandancia de la policía de Guiria. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la víctima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de esta cuidad, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía de Guiria informando el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza