REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001127
ASUNTO: RP11-P-2012-001127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue el día de hoy, 18 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000127, seguida a los Imputados: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO Y ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO Y ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO, quienes se les pregunto si tiene Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener abogado, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público, por lo que estando de Guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, la misma se hace pasar a la sala, y acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO Y ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 1703-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, que a bien considere el Tribunal. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta; es todo.
DEL IMPUTADO

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-04-84, titular de Cédula de Identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Luís Aparicio y Dionisia Cedeño y domiciliado en: Barrio Bella Vista, casa S/N, entrando por la bomba, hay una callecita por allí, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

El segundo de los imputados dijo ser: ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-04-83, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.117, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rolando Ramírez y Damelis Marcano y domiciliado en: Calle el Saman de Yaguaraparo, casa N° S/N, cerca de la farmacia padre pió, bajando hacia una cuadra esta la casa, Sector de yaguaraparo, municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

El tercero de los imputados dijo ser: ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-11-93, titular de Cédula de Identidad Nº 26.292.783, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rolando Ramírez y Damelis Marcano y domiciliado en: Calle el Saman de Yaguaraparo, casa N° S/N, cerca de la farmacia padre pió, bajando hacia una cuadra esta la casa, Sector de yaguaraparo, municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo al delito imputado por el ministerio publico, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se evidencia responsabilidad penal de mis representados, asimismo no consta en las actuaciones testigos alguno que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no se configura el delito atribuido. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados de autos, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO Y ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita le sea decretado a su defendido la Libertad sin Restricciones, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17-03-2012; como se evidencia del: Acta de Investigación, de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia que: en esta misma fecha 17-03-2012, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en funciones de servicios, recibieron llamada telefónica de varias personas manifestando que en el sector el Saman, se había suscitado una riña colectiva entre varios ciudadanos, entre ellos estaban involucrado Ronald Torres, apodado candela, Rolando apodado el Culi y un hermano de este ultimo de nombre Robert, y los mismo estaban alterando el orden publico lanzando piedras y botellas en plena vía publica, … ya en el referido sitio pudieron visualizar a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia emprendieron veloz carrera, logrando darle alcance y al momento de abordarlos a fin de confirmar si eran los mismos señalados en las llamadas telefónicas, estos se resistieron negándose a dar datos alguno, procediendo a su retención preventiva… Ahora bien, este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho, pues no existen en el procedimiento testigos presénciales que den merito a los expuesto por los funcionarios de Policía de Yaguaraparo, tal como se evidencia del acta policial, en una vía pública. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO Y ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-04-84, titular de Cédula de Identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Luis Aparicio y Dionisia Cedeño y domiciliado en: Barrio Bella Vista, casa S/N, entrando por la bomba, hay una callecita por allí, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, ROLANDO JOSE RAMIREZ MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-04-83, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.117, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rolando Ramírez y Damelis Marcano y domiciliado en: Calle el Saman de Yaguaraparo, casa N° S/N, cerca de la farmacia padre pió, bajando hacia una cuadra esta la casa, Sector de yaguaraparo, municipio Cajigal, del Estado Sucre, y ROBERT JOSE RAMIREZ MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-11-93, titular de Cédula de Identidad Nº 26.292.783, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rolando Ramírez y Damelis Marcano y domiciliado en: Calle el Saman de Yaguaraparo, casa N° S/N, cerca de la farmacia padre pió, bajando hacia una cuadra esta la casa, Sector de Yaguaraparo, municipio Cajigal, del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretario Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza