REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001126
ASUNTO: RP11-P-2012-001126


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el dìa 18 de Marzo del 2012, siendo las 10:15 a.m., se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de sala Exdonio Duarte; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-001126 seguido en contra del imputado DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo el imputado DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, previo traslado desde la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor a la Abg. Siolis crespo Defensora Pública Penal Nª 02; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.


DEL FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso:

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 03-03-2012, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicho imputado es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta”.

DEL IMPUTADO

La Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-07-84, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.585.370, hijo de: Antonio Damián González y Eufrasia Del Valle de González, residenciado en Río Seco de Irapa, Calle Samuray, Casa Nª 03, como a 50 metros de la escuela Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa manifestó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito que el presente proceso se tramite sin limitación alguna en la libertad ambulatoria del imputado. Solicito copia del acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT., el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 16-03-2012, tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 16-03-2012, suscrita por la ciudadana BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT, donde ese deja constancia de su denuncia formulada ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, del Estado Sucre, sobre los hechos ocurridos en fecha 16-03-2012, “cuando estando parada en la cera frente al negocio de Lucila hablando por teléfono y en ese momento venia pasando un muchacho y me pero la mano de la cara arrebatándome el teléfono, en eso yo me le fui encima rompiéndole al camisa y le agarre el teléfono, luego el teléfono se cayó y en eso el volvió agarrarlo dejando la batería y la tapa casida , el salí corriendo y yo detrás de el”. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana LUCIA YAMILA MEDINA FARIAS, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, y manifiesta haber visto cuando un hombre le arranco el teléfono a la victima. Cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-2012, suscrita por los funcionarios Supervisor agregado del IAPES LUIS GREGORIO MORENO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 16-03-2012, de donde se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado a quien le ubicaron en un bolsillo del pantalón un teléfono Blackberry de color negro modelo 9360 sin batería ni tapa. RIGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, las cuales resultaron ser un (01) teléfono Blackberry de color negro modelo 9360 sin batería ni tapa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de Guiria de donde se desprende la reseña del imputado en ese Cuerpo Policial, y su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que el imputado no registra entradas policiales. MEMORANDO Nº 9700-184-106, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 048, donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño Irapa, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, ampliamente identificado, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño en Irapa por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza