REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001107
ASUNTO: RP11-P-2012-001107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día Dieciséis (16) de Marzo del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAMACHO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza que les asista en el presente asunto, por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el derecho a la defensa.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a CARLOS LUIS GUTIERREZ CAMACHO, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE DANIEL MOLINA BLANCO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15/03/2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a CARLOS LUIS GUTIERREZ CAMACHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ CAMACHO Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de Guiria, 33 años de edad, nacido en fecha: 05-08-1978, de profesión u oficio: agricutor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.096.224, hijo de: Luís Guitierrez y Julia Camacho,, domiciliado en Gusarapa la Cruz, casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expuso: yo no tengo nada que ver con eso, yo lo que tenia era una bacula. Es todo.
DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pùblica Penal, expuso: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en el delito que se les atribuye. Solicito copia del acta, es todo. Solicito copia del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 270 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 15/03/2012, tal como se desprende de los elementos de convicción, a saber; Al folio 01, vuelto, folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 15/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se constituyó una comisión policial a los fines de ubicar el vehículo denunciado como hurtado y se trasladaron al sector guarana de la cruz en donde el detenido les informara el lugar exacto en donde se encontraba el vehículo y posteriormente fuera detenido. Al folio 03, cursa acta de inspección Nº 116 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo tipo moto, objeto de los hechos de la presente investigación. Al folio 07, cursa acta de entrevista de fecha 15/03/2012, suscrita por el ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA SALAZAR, quien manifestó que ese día se encontraba en la calle principal del sector guarana de la cruz cuando llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pidiendo su colaboración para que fungiera como testigo a los fines de revisar un conuco donde se encontrara una moto escondida. Al llegar al conuco llegó un muchacho con los funcionarios y señaló hacia la dirección donde se encontraban unas láminas de zinc que estaban paradas en unos palos por lo que los funcionarios se acercaron al lugar y sacaron una moto color negro. Al folio 08, cursa acta de entrevista de fecha 15/03/2012, suscrita por el ciudadano ELI PONCIANO NORIEGA, quien manifestó que ese mismo día siendo horas del medio día se encontraba en la calle principal del sector guarana de la cruz, en un conuco que el estaba cuidando cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le dijeron que iban a revisar, en virtud que un ciudadano que el mismo conocía les señaló la ubicación de una moto. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 139, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAMACHO Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, 33 años de edad, nacido en fecha: 05-08-1978, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.096.224, hijo de: Luís Gutiérrez y Julia Camacho,, domiciliado en Gusarapa la Cruz, casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de (06) seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 270 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad. Participándole asimismo sobre las presentaciones del imputado.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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