REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001106
ASUNTO: RP11-P-2012-001106


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día 16 de Marzo de 2012, siendo las 6:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Wetter Figuera; acompañado por el Secretario Judicial de guardia Abg. Luís Bejarano con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARI ROJAS TENIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, por lo que se designa a la defensora publica penal Abg. Siolis Crespo. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencia a la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo quien previa designación acepto el cargo recaído en su persona y asimismo se impusieron de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Pùblico solicito: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la ley especial, en perjuicio de LUZ MARI ROJAS TENIA, por hechos acontecidos en fecha 15/03/2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-01-1984, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.040, profesión u oficio: chofer, hijo de Luís Mario Gnocato Pérez y Mariela Dalberti de gnocato, residenciado en: frente a la plaza Bolívar edificio Yoqui de Oro piso 03 Guiria, Estado Sucre, quien manifestó:”. Yo la cite para conversara en la prefectura y la hermana se pusieron en contra mía cuando llegamos allá resulta que llegan sus hermana echando la puerta abajo y mi papa salio y le dije vamos para la policía cuando vamos saliendo llega los funcionarios del CICPC echando la puerta abajo nosotros le abrimos para conversa y empujaron a mi papa preguntándole que donde esta el asesino. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expuso: “vista las actas policiales y oída la declaración de mi defendido solicito se le acuerde su libertada sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no fue incautado el supuesto cuchillo que manifiesta la victima que tenia mi representado en el momento de la detención, lo que contradice a los funcionarios policiales no existiendo ningún otro elemento que constituya delito es por lo que solicito su libertad inmediata. Es todo. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de LUZ MARI ROJAS TENIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el sector Vista al Mar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15/03/2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Entrevista, de fecha 15/03/2012, cursante al folio 05 y 06, rendida por la ciudadana LUZ MARI ROJAS TENIA, ante la delegación del CICPC del Municipio Valdez, donde expone: eso ocurrió en la residencia de mi ex pareja el día de hoy 15/03/2012 aproximadamente las 3:00 de la tarde.”. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario Heriberto Bermejo adscrito al Departamento de Investigaciones de CICPC Guiria, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 121 de fecha 15/03/2012, inserta al folio 03 donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; Memorandum N 9700-184-140, de fecha 15/03/2012, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: 1º- H-301.648, (Hurto). 2º-I-625.082 (por unos de los delitos contemplado en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) 3º-i-625.445, (Resistencia a la Autoridad). Y en cuanto a las imputaciones de Violencia física, observa este tribunal que el mismo no se encuentra configurado en virtud de que no consta en las actuaciones examen medico alguno que acrediten las lesiones sufridas por la victima y ni siquiera en el acta de entrevista, cursante al folio 5 y 6, donde los funcionarios actuantes no dejan constancia de las posibles lesiones visualizadas y sufridas por la victima. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, JHOAN PIERO GNOCATO DALBERTI, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-01-1984, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.040, profesión u oficio: chofer, hijo de Luís Mario Gnocato Pérez y Mariela Dalberti de Gnocato, residenciado en: frente a la plaza Bolívar edificio Yoqui de Oro piso 03 Guiria, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de LUZ MARI ROJAS TENIA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la comandancia de policía del Municipio Valdez. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza