REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001104
ASUNTO: RP11-P-2012-001104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados JHON HENRY FIGUERA RIGUAR Y JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados JHON HENRY FIGUERA RIGUAR Y JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que no tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno no contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia N 02 Abg Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el derecho a la defensa.
DEL FISCAL
La Fiscal Del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los imputados JHON HENRY FIGUERA RIGUAR Y JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA., por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15-03-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que imputados son los presuntos autores del prenombrado delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: al imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA Venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1991, de profesión u oficio: bachiller, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.124.425 hijo de: Carlos Gilberto Valladares Espinoza y Carmen Josefina Bernald, domiciliado en domiciliado en el Sector Guarama del Medio, Calle principal, Casa S/N cerca de la cancha deportiva al lado de la escuela; Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

El segundo de lo imputado quien dijo ser y llamarse: JHON HENRY FIGUERA RIGUAD, Venezolano, natural de Caracas, de 23 Años de edad, nacido en fecha: 15-08-1.988, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.585.296, hijo de: Josefina Del Valle Rigaud de Figuera y Henry Del Valle Figuera, domiciliado en el Sector Valle Verde Calle Principal, casa S/N; a cinco casas del gimnasio de boxeo, Municipio Valdez, Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

La Defensa Pública manifestó: Vistas las actas es evidente la cantidad de contradicciones que existe entre el denunciante y los presuntos testigos, en lo que respecta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos lo que no puede ser posible que se les pretenda privar de libertad bajo estas circunstancias porque seria violatorio del debido proceso constitucional no existen suficientes elementos de convicción, ni peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 250 y 259 del C.O.P.P, para que proceda la privación preventiva de libertad toda vez que poseen su domicilio estable y carecen de recursos económicos, prevale el principio de presunción de inocencia a su favor y el principio de in dubio pro reo que la mismas victimas originaron, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones aunado al hecho que no poseen registros policiales, finalmente solicito copia del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de EDICSON JOE CALZADILLA NORIEGA el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 15/03/2012, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 01, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA, en su carácter de victima quien manifestó que el ciudadano de nombre JOENDRICK apodado “El topochito”, junto con otras personas se metieron a su residencia y se llevaron cinco pares de zapatos, tres de ellos marca Clarks, un par de zapatos marca Converse, un par de zapatos marca Niké valorados en setecientos bolívares fuertes cada uno y dos bombonas de gas licuado valorada cada una en doscientos bolívares fuertes. Al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 15/03/2012, suscrita por ANDERSON JOSE CALZADILLA NORIEGA, en calidad de testigo quien expone: Resulta que el día de hoy como a las 8:30 de la mañana me encontraba en mi residencia cuando escuche que personas se encontraban en el patio y me traslade a ver quienes eran y observe que dos ciudadanos que conozco como topochito y julio estaban sustrayendo los aparatos electrodomésticos y cuando me vieron salieron corriendo y saltaron el muro, es todo. Al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 15/03/2012, suscrita por la ciudadana LUZ LINI MARTINEZ BRITO, en su carácter de testigo quien expone que en esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraba en su casa cuando escuchó un ruido y se asomó y ve a su ex yerno de nombre Julio y a su amigo de apodo “topochito” quienes estaban ingresando a la casa de su vecino y los observó sacando una licuadora, el vecino se dio cuenta y salió a perseguirlos, dejando tirada la licuadora en el patio. Posteriormente saltaron a su casa, el ciudadano de nombre Julio saltó por la tapia y su amigo apodado “topochito”, se marchó en una moto marca Empire. Al folio 05, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:00AM, continuando con las diligencias relacionadas a los hechos objeto de la presente investigación, se constituyó una comisión policial por el sector valle verde en búsqueda de los presuntos autores del delito, avistando en el mencionado sector a los ciudadanos a bordo de una motocicleta de color gris, a los cuales se les dio la voz de alto y se procedió a detener. Al folio 08, cursa acta de inspección Nº 115, de fecha 15/03/2012, realizada en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09, cursa acta de inspección Nº 122, de fecha 15/03/2012, realizada a la moto marca paseo, color gris y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa experticia de regulación prudencial Nº 047 de fecha 15/03/2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 138, mediante el cual se deja constancia que el imputado JHON HENRY FIGUERA RIGUAR presenta registros policiales y que el imputado Julio Cesar Valladares Espinoza no aparece registrado. Inspección N 118, de fecha 15-03-2012, cursante al folio 16 y su vuelto. Al folio 18, cursa experticia de avalúo real Nº 001 a los objetos recuperados en el procedimiento. Acta de investigación Penal de fecha 15-03-2012, cursante al folio 22. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero, por cuanto la pena del delito a imponer no es de gran magnitud ya que la misma no excede de 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal. Negándose así la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA Venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1991, de profesión u oficio: bachiller, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.124.425 hijo de: Carlos Gilberto Valladares Espinoza y Carmen Josefina Bernald, domiciliado en domiciliado en el Sector Guarama del Medio, Calle principal, Casa S/N cerca de la cancha deportiva al lado de la escuela; Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y JHON HENRY FIGUERA RIGUAD, Venezolano, natural de Caracas, de 23 Años de edad, nacido en fecha: 15-08-1.988, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.585.296, hijo de: Josefina Del Valle Rigaud de Figuera y Henry Del Valle Figuera, domiciliado en el Sector Valle Verde Calle Principal, casa S/N; a cinco casas del gimnasio de boxeo, Municipio Valdez, Estado Sucre, ampliamente identificados en acta, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por el lapso de (06) seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de EDICSON JOE CALZADILLA NORIEGA. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad. Librese oficio a la Comandancia de Policia Municipal de Guiria Valdez informando sobre las presentaciones de los imputados. Remítase en su oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera

La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza