REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001103
ASUNTO: RP11-P-2012-001103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día 16 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BEXY ARACELYS SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente en la presente causa, por lo que se hizo llamar a la defensora publica Penal de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien previa designación aceptaron el cargo recaído en su persona y asimismo se impusieron de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL
EL Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, en perjuicio de la victima: BEXY ARACELYS SALAZAR, por hechos acontecidos en fecha 15-03-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.212, profesión u oficio: obrero, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: la Comunidad de Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista las actas procesales que conforman la presente causa y escuchado lo manifestado por mi representado no me opongo a la solicitud Fiscal. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de la victima: BEXY ARACELYS SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano Estado Sucre, en fecha 15-03-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, es presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Denuncia Común, de fecha: 15-03-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana: Salazar Bexy Aracelys, quien es la victima en el presente asunto y donde se deja constancia lo siguiente: En el día de hoy 15-03-2012, a las 07:30 horas de la mañana, un ciudadano de nombre Carlos González, llego al frente de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su hija Rosa Elizabeth Hernández Salazar, amenazándola de muerte diciéndole que si quería descansar en paz, que si no sabia con que clase de balandro se estaba metiendo, luego intento golpearme con las manos, y agarre una botella y le di un golpe en la cabeza; Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por el órgano receptor a favor de la victima, la ciudadana Salazar Bexy Aracelys, en fecha 07-12-2011, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, rendida por la ciudadana: Rosa Elizabeth Hernández Salazar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, donde expone: “ Resulta que el día de ayer 14-03-2012, mi madre de nombre Bexi Salazar, me denuncio en esta oficina acusándome de hurtarme un televisor y a las 07:30 horas de la mañana de hoy 15-03-2012, me traslade a la casa de mi mama a sacar una ropa, con mi concubino de nombre: Carlos Cesar González, ellos empezaron a discutir y mi concubino empezó a ofenderla y amenazarla, cuando mi mama para defenderse agarro una botella pegándosela a mi concubino por la cabeza, salimos corriendo y lanzo varias piedras; Constancia Medico legal, de fecha 15-03-2012, cursante al folio 11 del presente asunto; suscrita por el Experto Profesional II, Dr. Roberto Rodríguez, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano: Carlos Cesar González Rivas. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.212, profesión u oficio: obrero, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: la Comunidad de Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de BEXY ARACELYS SALAZAR, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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